La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el artículo
De la acusación respecto a que el Tribunal de Alzada omitió considerar las pruebas presentadas de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 referente a la prescripción, señalando que fue interrumpida por los constantes reclamos efectuado por la actora, se establece que de la revisión del Auto recurrido el Tribunal Ad quem, en el párrafo III del segundo considerando, manifiesta que “…llegándose a establecer la existencia de interrupciones en lo que corresponde a la Gestión 2003/2004, (27-11-03 a 17-11-04), (…) solo corresponde se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 -03- 2008 y prescrita la gestión correspondiente al 27 de noviembre de 2003 a 17 de noviembre de 2004, por lo que corresponde declarar probada en parte la excepción perentorio de prescripción”, de lo expuesto precedentemente y de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la actora ha venido realizando los reclamos correspondientes a la institución demandada para que esta realice la nivelación salarial conforme lo determina el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 26115, referente a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, el cual establece: “(INTERINATO).- El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retiro, jubilación u otras causas establecidas en las presentes Normas, por un período máximo de 90 días, que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular. Es responsabilidad de la unidad encargada de la administración de personal, tomar las previsiones necesarias para que en el período citado se lleve acabo el respectivo proceso de dotación. También se podrá ejercer un puesto en forma interina cuando se cubra una vacante de manera temporal y hasta tanto su titular regrese a ocuparlo. Vencido el plazo para la reincorporación del titular y ante su ausencia injustificada, el puesto se declarará vacante, dando inicio al proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular. El servidor interino continuará en el puesto hasta que se nombre al nuevo titular. La remuneración del servidor público que cubra un puesto de mayor jerarquía en ausencia de su titular, se calculará en base al sueldo de éste último, si dichas funciones son cumplidas por un período mayor a 15 días hábiles continuos, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad”. En ese entendido se llega a establecer la existencia de interrupciones efectuada por la actora, correspondiendo se considere la nivelación a partir del 18 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2008.
Respecto de la vulneración acusada del artículo 126 del Código Procesal del Trabajo, y de lo precedentemente expuesto, se ha llegado a establecer que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta las literales aportadas por la actora de fojas 2, 3, 4, 5, 6 y 7, referentes a los reclamos efectuados por la recurrente respecto a la solicitud de nivelación salarial, operándose de esta manera la interrupción de la prescripción.
La doctrina define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Página 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido, y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.
La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: "Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron…"
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Partido de Trabajo y
- Que, del referido Auto de Vista, María Fátima Brito Ayala, interpuso el recurso de casación
- Señala la recurrente que se ha violado el contenido del artículo 205 del Código Procesal
- Manifiesta la recurrente que se ha procedido a una interpretación errónea del contenido del artículo
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación a efecto de dilucidar
- Inicialmente, la recurrente, señala que el Auto de Vista no ha realizado la fundamentación legal
- La legislación nacional en materia laboral, regula el instituto de la prescripción, en el artículo
- Si bien el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, relacionado a la prescripción
- En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
