Consecuentemente, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta
Consecuentemente, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta a partir de la fecha de desvinculación laboral del trabajador con la institución demandada acontecida el 15 de diciembre de 1990, conforme consta en los certificados de fs. 1 a 3 de obrados, en tanto que la demanda laboral reclamando el pago de sus beneficios sociales, fue interpuesto recién el 23 de septiembre de 2011 (fs. 17), es decir, después de aproximadamente 21 años de producirse la desvinculación laboral, no habiendo la parte demandante desde esa fecha, hasta el momento de presentación de su demanda, realizado reclamo alguno sobre el pago de sus beneficios sociales que permitan vislumbrar la interrupción de la prescripción, conforme determina el art. 126 del Código Procesal del Trabajo, pues los documentos presentados por el representante legal del demandante, son actuaciones que no interrumpen la prescripción alegada; pues si se considera el tiempo transcurrido entre la ruptura de la relación laboral y la presentación de su demanda, han transcurrido más de los dos años previstos por ley para realizar el reclamo de sus derechos y beneficios sociales, es decir, fuera del término previsto en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, que expresa: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario; de donde resulta que, al no haber realizado los reclamos correspondientes de manera oportuna, ha operado la prescripción en virtud de la normativa citada precedentemente, por lo tanto, no corresponde reconocer el pago de los beneficios sociales demandados por encontrarse prescritos, tal como acertadamente determinó la jueza a quo en la sentencia de primera instancia, al declarar improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, acto procesal que fue confirmado por el tribunal ad quem, quienes para arribar a la decisión asumida, realizaron una correcta, adecuada y razonable valoración de la prueba, conforme le facultan los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuando lo aseverado por el recurrente, que si bien, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, lo hace de manera general, es decir, sin especificar si ese error es de hecho o de derecho ni precisar de manera concreta a que o que prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de dicho error por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación
- Auto Supremo Nº 283/2014
- Sucre, 23 de septiembre de 2014
- Expediente: SSA.II-TJA.283/2014
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y
- En grado de apelación deducida por el representante legal del actor (fs
- Que, contra el referido auto de vista, Benedicta Rodríguez Gutiérrez representada legalmente por Sergio Gregorio
- Asimismo, expresó que está claramente demostrada la injusticia de los derechos laborales de su esposo
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se
- En ese sentido, revisados los antecedentes procesales y las pruebas aportadas durante la tramitación de
- Consecuentemente, a efectos de realizar el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta
- Por otra parte, respecto a la aplicación de la normativa prevista en los arts
- A mayor abundamiento, respecto a la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
