Auto Supremo AS/0283/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2014

Fecha: 23-Sep-2014

Por otra parte, respecto a la aplicación de la normativa prevista en los arts

Por otra parte, respecto a la aplicación de la normativa prevista en los arts. 46, 48 y 123 de la Constitución Política del Estado vigente, sobre las cuales el recurrente pretende justificar la imprescriptibilidad de sus derechos y beneficios sociales demandados, esta normativa no es aplicable al caso presente por ser posterior a los hechos que se juzga; aclarándose que si bien el art. 48.IV citado ut supra señala: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, es decir, que por mandato de la Ley Suprema, la cual goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme a su art. 410, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales en virtud de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debería darse aplicación preferente a lo previsto en la norma suprema; no obstante, solo en el caso de que el cómputo de los dos años se haya producido antes de la vigencia de la ley fundamental acontecida el 7 de febrero de 2009, se aplica la prescripción señalada en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma, relación con lo señalado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la retroactividad de la ley, hecho que no aconteció en el caso presente, ya que la desvinculación de la relación laboral se produjo el 15 de diciembre de 1990, el demandante tenía el plazo de dos años a partir de esa fecha para interponer la demanda y evitar la prescripción de sus derechos, es decir, hasta el 15 de diciembre de 1992, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, toda vez que la demanda laboral fue interpuesta recién el 23 de septiembre de 2011 (fs. 17), cuando ya había prescrito su derecho para hacerlo