Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del derecho administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."
Así establecida la diferencia y definida la naturaleza de estos contratos, corresponde ahora considerar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los Jueces y Tribunales en materia Civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, para anotar con mayor certeza lo referido al tema, una vez más recurrimos al análisis para un caso similar efectuado en el A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, cuando señaló que: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos. En ese sentido el articulo 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del articulo 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el articulo 55 inc. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado. De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia Civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos. Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente. Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada". Bajo el entendimiento sostenido por la referida jurisprudencia que fue modulando anteriores criterios emitidos por este mismo Tribunal, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el Órgano Legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del articulo 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa. De lo referido se establece que las normas constitucionales anterior y actual así como la normativa que rigen la materia, no confirieron ni confieren a la jurisdicción ordinaria Civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, precisamente por la naturaleza de estos; derivando la sustanciación en juzgados de materia Civil, como en el caso, otorgándole un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, aspecto que no puede ser convalidado por este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del acatamiento constitucional y legal por el que se rige, sin que represente restricción al acceso a la justicia, al contrario, la supremacía del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
Consecuentemente, y en consideración a que la contingencia del presente caso deriva del incumplimiento por el pago de lo adeudado que estuviese detallado en la planilla final emitida por Supervisión de la entidad Municipal, los hechos se subsumen a la norma expresada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se concluye que al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia Civil y Comercial el presente como un proceso ordinario Civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, esto conlleva necesaria y obligatoriamente a una nulidad procesal, contrariando lo mandado por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en el recurso de casación en el que fundamentalmente se pretende obtener el entendimiento que, al estar en el mismo contrato pactado que en caso de controversia debía acudirse a la jurisdicción coactivo fiscal -ante esta creencia de la parte demandada que aquello fuera pertinente-, debemos señalar que ello no corresponde, por el siguiente razonamiento: La Ley 1178 en su capítulo VII, articulo 47 define la Jurisdicción Coactiva Fiscal, señalando: "Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades Civiles definidas en el artículo 31º de la presente Ley. Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.", (el subrayado en cursiva es nuestro),se entiende que debe estar su interpretación relacionado con el artículo 31 de la referida norma, que para su aplicación deben concurrir requisitos esenciales que no confluyen en el caso de Autos, que están expresamente referidos a: "La responsabilidad es Civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será Civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere Autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad Civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.". De lo anterior debe entenderse que procede de manera independiente el procesamiento por esta vía del coactivo fiscal con el cumplimiento de los requisitos anotados por ley, cuando el daño es esencial y no accesorio, caso último en que debe demandarse en la vía del contencioso más los daños y perjuicios. De lo que se infiere que para la procedencia de la demanda en la vía que se pactó en el contrato, no se cumple los presupuestos, pues de ser así conforme previene el artículo 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, debieron cumplirse previamente con informes de auditoría emitidos por la Contraloría General, aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas líquidas y exigibles; en su defecto los informes de auditoría interna o procesos sumarios administrativos organizados de acuerdo a su régimen interno, igualmente aprobados y que establezcan sumas líquidas y exigibles
- II. CONSIDERANDO
- 3
- Verificado lo anterior, y que la pretensión en el caso es el cumplimiento de pago
- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- El citado autor considera que: “(…) en todo contrato administrativo deben concurrir los siguientes elementos
- En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos
- Nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 45 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa
- De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos
- La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la
- Como podemos advertir, la diferencia existente entre el contrato administrativo y el contrato privado, plantea
- Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen
- Al margen de lo anterior, a fines de aclaración será pertinente abordar lo reclamado en
- Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que del análisis hecho por la entidad recurrente
- Finalmente llama la atención a este Tribunal que la entidad demandante no obstante tener a
- Consiguientemente, mientras la jurisdicción especializada contencioso-administrativa sea regulada por ley, el Tribunal competente para ejercer
- Sin embargo corresponde aclarar que la incompetencia de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
