Auto Supremo AS/0383/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2014

Fecha: 05-Sep-2014

Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que del análisis hecho por la entidad recurrente


Siguiendo esa vía de aclaración corresponde señalar que del análisis hecho por la entidad recurrente refiriendo que en virtud del Testimonio 296 concerniente a la Escritura Pública del Contrato de Obra para la ejecución del Proyecto “Construcción Resellado de  la ciudad de Sucre”  cursante a fojas 2 a 26 de obrados, fue adjudicado a favor de la parte demandante y conforme el tenor del contrato fue  mediante Resolución Administrativa Nº 305/06 de 17 de octubre de 2006  por haber sido evaluada como la más baja, al cumplir su propuesta con todos los requisitos de la Convocatoria  mediante Licitación Pública Nacional  Nº GMS-SEL-CONS-003/2006 y ser la más aceptable y conveniente a los intereses de la entidad contratante como representante  del interés  colectivo, a que el contrato suscrito entre la Sociedad Accidental  ciudad Blanca y  la H. Alcaldía Municipal de Sucre, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fuera uno de carácter administrativo y por ese hecho según manifiesta la parte actora  debiera en caso de surgir controversia acudirse a lo pactado en su cláusula Vigésima Segunda  a la vía coactiva fiscal, que al tenor señala: “ (Solución de Controversias) En caso der surgir controversias entre el contratante y el contratista que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las parte están facultados para acudir a la vía judicial, bajo la jurisdicción coactiva fiscal”, el mismo no tiene sustento  en sujeción a lo razonado supra, sin embargo cabe resaltar que al no estar Autorizado su ejecución o la solución de las controversias en la vía pactada en el mismo contrato, corresponde como se ha establecido a las reglas normadas por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma corresponde aclarar que cuando el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil refiere que "Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se substanciará y resolverá en proceso ordinario", no está posibilitando ni habilitando que por esta disposición legal se pueda conocer controversias emergentes de contratos administrativos en la vía ordinaria Civil, sino el entendimiento que en esta materia existen otros procesos que tienen su propia estructura de tramitación, llamadas por eso especiales como son los voluntarios, ejecutivos, coactivos, en los que no existe la posibilidad de mayor contención ni contradicción dada su naturaleza, en comparación a lo que se tramita en el proceso ordinario en la que se discuten hechos controvertidos, y como señala Gonzalo Castellanos Trigo "En estos procesos se persigue una declaración de certeza de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor; declaración que requiere, por parte del Juez decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, ya que en el proceso de conocimiento y especialmente en el ordinario existe una incertidumbre jurídica inicial que es menester disipar y resolver a través del contradictorio, situación que no existe en los procesos voluntarios y de ejecución Civil (ejecutivo) y ejecución coactiva Civil de garantías reales, introducido por la Ley de Abreviación Procesal Civil". Ése es el entendimiento que debe considerarse cuando en su tenor señala que "Todo asunto contencioso...", y no como de manera errada ha interpretado el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la apelación formulada por la entidad demandada y en la pretensión de justificar la competencia de la vía ordinaria Civil en la tramitación del caso