Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, declarando improcedentes el recurso planteado y confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: i) El delito es considerado como la conducta típicamente antijurídica y culpable, cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas, a partir de lo cual se estructuró la teoría del delito, que estudia los elementos que integran el delito, entre ellos la tipicidad, que desarrolla el principio fundamental del nullun crimen, nulla poena sine lege, que se aplica como la obligación de que los Jueces y Tribunales, apliquen las leyes sustantivas debidamente, enmarcando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal, a efecto de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Con dicho preámbulo, además de desarrollar la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, que establece los alcances del principio de tipicidad y transcribir el contenido del art. 262 incs. 2) y 3) del CP, concluye que en el caso presente, el Tribunal de Sentencia, a tiempo de realizar la valoración intelectiva de la prueba, especificó los elementos probatorios que le generaron convicción respecto a la participación y autoría en el delito de Asesinato, tanto de la imputada como del recurrente (coimputado), realizando, primeramente, un análisis del contenido de la prueba judicializada contrastándola con las circunstancias fácticas acontecidas desde el 2001 hasta el 2008, año en el que falleció la víctima, señalando que Rhina Gonzáles Mendoza habría sido contratada por Osman Ismael Mustafá, como empleada para que le ayude a realizar sus actividades diarias, así como trámites, por cuanto sufría de retinitis pigmentosa y para entonces casi había perdido la vista, conforme manifestaron los testigos de cargo. Posteriormente la nombrada imputada se convirtió en su pareja sentimental, aspecto que declararon los testigos y no fue desmentido sino más bien corroborado por ella; ii) Luego de efectuar una descripción de los fundamentos de la Sentencia relativos a la adecuación de la actuación del recurrente en el delito penal de Asesinato, considerando las pruebas analizadas y valoradas por el Tribunal de Sentencia, concluyó que no resulta evidente que en primera instancia, se hubiera condenado al recurrente sólo bajo el fundamentado de que por la constitución física de la coimputada, no era aceptable que ella hubiera actuado sola, sino conjuntamente con Luis Wilfredo Ramos, sino que ella es sólo una de todas las demás circunstancias que habría analizado el Tribunal inferior para subsumir la conducta de Luis Wilfredo Ramos al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por cuanto del análisis valorativo de la prueba concluyó que en el caso de autos existió planificación, conforme a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, estableciéndose que cuando aún la víctima Osman Ismael Mustafá vivía en su departamento del edificio “Torres del Sol” en mayo de 2008, Luis Wilfredo Ramos, junto a la coimputada, materializaron la venta del citado inmueble, conforme refiere la testigo Encarnación Carola Campos de Rojas, que señaló que el recurrente se identificó como esposo de la hija del propietario y fue él quien le enseñó el departamento que se encontraba en venta, por lo que no era una persona ajena a Rhina Gonzales Mendoza y a la víctima. La misma testigo a tiempo de entrevistarse con Osman Ismael Mustafá habría visto a Rhina Gonzales Mendoza y el recurrente besándose incluso en presencia del primero, quien al tener una enfermedad de la vista desconocía la relación que mantenían ambos imputados. Otro elemento importante que destaca el Tribunal de Sentencia, es que el recurrente actuó como testigo en el reconcomiendo de hijo que hizo Osman Ismael Mustafá en favor de uno de los hijos de Rhina Gonzales Mendoza, que ya contaba con su certificado de nacimiento en el Registro Civil, con diferente progenitor, habiendo sido utilizados los dos certificados de nacimientos de los hijos de la imputada inmediatamente de fallecida la víctima, para solicitar la declaratoria de herederos en su beneficio, de manera fraudulenta, con la única finalidad de apropiarse de los bienes del fallecido, trámite que fue retirado una vez iniciada esta acción penal; iii) Se demostró que aunque el recurrente negó vivir en el inmueble de la calle 16 de julio, la línea telefónica instalada en el referido domicilio, estaba a su nombre muchos meses antes que la víctima perdiera la vida, lo que hizo inferir al Tribunal a quo que convivía con la coacusada, por lo que la noche en que falleció Osman Ismael Mustafá y en la mañana en que el cuerpo fue encontrado, el acusado se encontraba en el referido inmueble, así como en los trámites funerarios y en el velatorio junto a Rhina Gonzales Mendoza, habiendo únicamente alquilado el ataúd porque pretendían incinerar sus restos, resultando innegable, como efecto de la declaración de los testigos, corroborado por la imputada, que ésta mantenía una relación de pareja con Luis Wilfredo Ramos, no pudiendo disponer libremente de los bienes del fallecido que aún ostentaba, quien además era usufructuario del inmueble donde se lo encontró muerto, hechos que en conjunto fueron valorados por el Tribunal de instancia, bajo los principios de la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia, que no sólo implica a la imputada sino también a Luis Wilfredo Ramos, actual recurrente, justamente por la relación de pareja que ambos mantenían en el mismo inmueble donde también vivía la víctima, que a su vez también era pareja de Rhina Gonzales Mendoza, aunque ésta expusiera justificativos nada creíbles tanto ante el Tribunal de instancia como en los fundamentos de su apelación restringida; iv) Por lo expuesto, considera que se tiene objetivamente acreditada la muerte de Osman Ismael Mustafá en circunstancias que no se equiparan a un suicido, al no existir móviles para ello, por la posición del cuerpo de la víctima que intentaba incorporarse, así como por la dirección del surco equimótico determinado por los estudios periciales plasmados en los informes periciales correspondientes, teniéndose igualmente corroborado que el móvil para cometer el delito fue fútil, constituídos en el dinero y los bienes que mantenía la víctima a su nombre o con derecho usufructuario, existiendo alevosía o ensañamiento porque se observó que existió planificación del hecho durante varios meses en que el occiso se encontraba a merced de los ahora imputados, al haber sido alejado de sus familiares y amigos, situación en la que el recurrente tenía acceso ilimitado a las habitaciones del inmueble, habiéndose hecho pasar como esposo de Rhina Gonzales Mendoza y ésta como hija del occiso, frente a los que no los conocían previamente, extremo verificado por la declaración testifical de Encarnación Carola Campos de Rojas e incluso por lo manifestado por Alicia Pascual que como efecto del descubrimiento del cuerpo de Osman Ismael Mustafá, dijo al imputado “parece que tu papá está mal, parece que está muerto” (sic), tomando en cuenta además que la víctima era una persona de la tercera edad, que confiaba absolutamente en la imputada y que por su retinitis pigmentosa resultaba una persona totalmente vulnerable, verificándose en varias actuaciones la participación conjunta del recurrente y la coacusada; y, v) Por lo expuesto, concluye que el Tribunal de instancia no realizó una inadecuada subsunción de los hechos probados en audiencia de juicio oral al tipo penal descrito por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, por el que fue condenado el apelante, tampoco existen inferencias subjetivas por cuanto las conclusiones a las que arribó emergieron de la valoración de elementos probatorios objetivos introducidos en el proceso y audiencia de juicio oral, no existiendo contradicción con la doctrina legal a la que se remite el apelante. Tampoco resulta evidente que la prueba pericial y testifical deslinde de responsabilidad penal al ahora apelante, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo realizó un análisis conjunto a toda la prueba judicializada, conforme a las reglas de la sana crítica, en función a lo establecido en el art. 173 del CPP, ni vulneración al principio de legalidad menos lesión al debido proceso por cuanto el tipo penal de Asesinato se encontraba descrito en el artículo referido, en el momento del hecho, habiendo el Tribunal de instancia subsumido la conducta del imputado en el referido hecho ilícito en función a las circunstancias descritas precedentemente, de igual forma constataron que no existe defecto absoluto y menos el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, menos inobservancia a los arts. 37, 38 y 40 del Código penal que de manera genérica citó el apelante en su recurso de apelación restringida
- Por memorial cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los acusados, Luis Wilfredo Ramos
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare la admisibilidad de su recurso y siendo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- El recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre la actuación del Tribunal de Sentencia, sobre
- “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente tilda de defectuosa la labor de interpretación que ejercitó el Tribunal de Sentencia,
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
