David Molina Vargas, a través de memoriales de recurso de apelación restringida y de subsanación,
David Molina Vargas, a través de memoriales de recurso de apelación restringida y de subsanación, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 06/2012, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Las notificaciones con la radicatoria de la causa se efectuaron a través de una orden instruida, en el domicilio ubicado en la Comunidad de Bajo Loa, cantón Chirca, Provincia Sud Yungas Chulumani, sin las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, donde no vive desde hace mucho tiempo, pues su domicilio real es en la ciudad de La Paz, conforme acredita su cédula de identidad y del que tenían conocimiento los acusadores y el Tribunal de Sentencia. Añade que tampoco se notificó con ningún actuado a su abogada defensora, en el domicilio procesal señalado, por lo que considera que incumplieron los arts. 62 de la Ley del Ministerio Público, 160 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, al no tener conocimiento de dichas actuaciones no pudo presentar sus pruebas de descargo, extremos que no obstante ser denunciados en audiencia de juicio oral, se continuó con dicho acto; y, b) Plantea apelación incidental contra la Resolución 25/2011 de 22 de diciembre, que resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, establecido en el art. 133 del CPP, por cuanto el Ministerio Público presentó denuncia en su contra el 4 de octubre de 2007, posteriormente el Juez de Chulumani remitió el proceso a La Paz, habiendo radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia el 14 de agosto de 2008, que luego de haber observado y devuelto la acusación, radicó la causa el 9 de diciembre de 2008; empero, el 28 de marzo de 2011, se radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; es decir, que el Ministerio Público no aceleró el proceso desde que presentó la acusación en el Juzgado de Chulumani hasta marzo de 2011, habiendo presentado el acusador particular la acusación, recién el 5 de agosto de 2011, radicando la causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, por lo que transcurrieron cuatro años. Al respecto, el Juez Técnico rechazó su solicitud de extinción a pesar que demostró la labor retardada del Órgano Judicial, del Ministerio Público y la negligencia del acusador particular; en consecuencia, considera que el rechazo le vulnera su derecho a la defensa porque no cumple con lo previsto en el art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs
- c)El Tribunal de apelación, a través de Auto 113/2013 de 7 de junio, resolvió los
- d)A través de Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, el referido Tribunal declaró
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Alega que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare admisible el recurso y “se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- resulta evidente que en el presente caso el imputado realizó una conducta destinada a un
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- David Molina Vargas, a través de memoriales de recurso de apelación restringida y de subsanación,
- la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- Por otro lado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el recurrente denuncia que la falta de pronunciamiento de las cuestiones
- “…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del agravio deducido
- De acuerdo a la denuncia efectuada por el recurrente, referente a la falta de pronunciamiento
- Por lo expuesto, resulta evidente que ante las dos supuestas lesiones que se fundamentaron en
- Por último, es preciso recordar que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Firmado
