la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora
II.3.De la Resolución 113/2013 de 7 de junio
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió las cuestiones incidentales, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre,
la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, en el caso concreto se evidencia que no obstante haber existido mora procesal, la misma se generó porque no se pudo constituir Tribunal debido a la inasistencia de los jueces ciudadanos, es así que desde el 2008 se radicó el cuaderno de control jurisdiccional en diferentes Tribunales de Sentencia, mora procesal que mal puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional, dado que el mismo cumplió a cabalidad el procedimiento, siendo esta una situación ajena al Órgano jurisdiccional, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos del recurrente a consecuencia del rechazo del Tribunal de Sentencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) En lo relativo al incidente de nulidad de notificación, se percata que, el acusado a momento de prestar su declaración informativa, el 11 de diciembre de 2007, manifestó que tenía su domicilio real establecido en la Comunidad Bajo Loa, de la provincia Sud Yungas, situación que ameritó se realice la notificación en el domicilio indicado, extremos que hacen inviable el presente incidente de nulidad de notificación por no adecuarse al art. 166 del CPP; y, 3) En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, se constata que el Tribunal de Sentencia, emitió la Resolución 25/2011, aplicando correctamente el art. 124 del CPP, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a los datos del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales; en consecuencia, no es evidente la vulneración de derechos referida
- Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs
- c)El Tribunal de apelación, a través de Auto 113/2013 de 7 de junio, resolvió los
- d)A través de Auto de Vista 238/2013 de 12 de noviembre, el referido Tribunal declaró
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Alega que el Tribunal de apelación declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin pronunciarse
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se declare admisible el recurso y “se deje sin
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- resulta evidente que en el presente caso el imputado realizó una conducta destinada a un
- II.2.De la apelación restringida del imputado
- David Molina Vargas, a través de memoriales de recurso de apelación restringida y de subsanación,
- la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora
- II.4. Del Auto de Vista recurrido
- Por otro lado, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el recurrente denuncia que la falta de pronunciamiento de las cuestiones
- “…se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.2. Análisis del agravio deducido
- De acuerdo a la denuncia efectuada por el recurrente, referente a la falta de pronunciamiento
- Por lo expuesto, resulta evidente que ante las dos supuestas lesiones que se fundamentaron en
- Por último, es preciso recordar que este Tribunal no está facultado para revisar el fondo
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Firmado
