Auto Supremo AS/0501/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2014

Fecha: 24-Sep-2014

la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora


II.3.De la Resolución 113/2013 de 7 de junio

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió las cuestiones incidentales, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre,


la personas que solicitaron la extinción de la acción penal, debieron fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, en el caso concreto se evidencia que no obstante haber existido mora procesal, la misma se generó porque no se pudo constituir Tribunal debido a la inasistencia de los jueces ciudadanos, es así que desde el 2008 se radicó el cuaderno de control jurisdiccional en diferentes Tribunales de Sentencia, mora procesal que mal puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional, dado que el mismo cumplió a cabalidad el procedimiento, siendo esta una situación ajena al Órgano jurisdiccional, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos del recurrente a consecuencia del rechazo del Tribunal de Sentencia de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) En lo relativo al incidente de nulidad de notificación, se percata que, el acusado a momento de prestar su declaración informativa, el 11 de diciembre de 2007, manifestó que tenía su domicilio real establecido en la Comunidad Bajo Loa, de la provincia Sud Yungas, situación que ameritó se realice la notificación en el domicilio indicado, extremos que hacen inviable el presente incidente de nulidad de notificación por no adecuarse al art. 166 del CPP; y, 3) En cuanto a la falta de fundamentación denunciada, se constata que el Tribunal de Sentencia, emitió la Resolución 25/2011, aplicando correctamente el art. 124 del CPP, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a los datos del proceso y las pretensiones de los sujetos procesales; en consecuencia, no es evidente la vulneración de derechos referida