Auto Supremo AS/0025/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2015

Fecha: 14-Ene-2015

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de absolver las acusaciones del recurso de casación corresponde describir el antecedente que dio origen al presente proceso, que resulta ser el contrato de fs. 3, del cual se pasa trascribir parte de su contenido conforme a lo siguiente: “PRIMERO: Yo, ALEX BORIS CUBA ZABALA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 5075388- Pt., al presente declaro que en fecha 9 de diciembre de 2010, le encargue que pueda trasportar y nacionalizar mi mercadería consistente en 24 Televisores LCD, marca Sony de 40 pulgadas del país vecino de Chile (Iquique), con un valor de $us.12.400.- (Doce Mil Cuatrocientos oo/100 Dólares Americanos), al Sr. OMAR LLANQUE ANAGUA, con Cédula de Identidad Nº 5756872-Or. SEGUNDO: A la fecha el Sr. OMAR LLANQUE ANAGUA. Con Cédula de Identidad Nº 5756872-Or., se compromete a la recuperación y posterior entrega de dicha mercadería o en su defecto identificándose a los que sustrajeron dicha mercadería se procederá a la devolución del valor de la misma en un plazo de un mes, que podrá ampliarse según la investigación a partir de la suscripción de este compromiso…”, de acuerdo al contenido de dicho contrato y a la prueba arribada al expediente conforme al criterio de los jueces de instancia, se establece que se ha generado una sola obligación para Omar Llanque Anagua, la de responder por el incumplimiento en el transporte y nacionalización de la mercadería descrita en la cláusula primera; obligación que debió ser cumplida bajo la modalidad de dos prestaciones (alternativas en criterio del Tribunal de alzada): 1) la de recuperar y entregar la mercadería o en su defecto 2) identificándose a los que sustrajeron la mercadería devolver el valor dela misma en un plazo de un mes, deduciendo que se trata de una obligación con prestaciones alternativas descritas en ambos numerales, ese fue el contrato que suscribieron las partes, conforme al mismo y las pruebas aportadas al proceso, deducidas por los de instancia conforme a la común intención de las partes.
"... se debe entender que una condición suspensiva o resolutoria puede causar efectos sobre la obligación y no sobre la prestación, y en nuestro caso la obligación que contrajo Omar Llanque Anagua es la de “responder por la mercadería sustraída” obligación que debió ser cumplida bajo una de las dos prestaciones contenidas en la cláusula segunda, y la segunda “obligación” alegada por el recurrente no llega a constituir una obligación, propiamente dicha, sujeta a condición, sino una prestación, siendo la única obligación contraída por el deudor la de responder por la mercadería sustraída, que resulta ser obligación pura y simple. Al respeto se debe precisar que la obligación es el vínculo jurídico en virtud al cual la parte deudora adquiere el deber de realizar a favor de la parte acreedora una determinada prestación". entendiéndose que la condición suspensiva o resolutoria opera en relación al vínculo que se ha generado (obligación) y no respecto a la prestación que no es más que el comportamiento debido (dar, hacer o no hacer) que in ningún caso podrá estar sujeto a ningún tipo de condición, modo o plazo, como erradamente entiende el recurrente