3)El Tribunal de alzada, actuó ultra petita por cuanto revalorizó las pruebas y a su
3)El Tribunal de alzada, actuó ultra petita por cuanto revalorizó las pruebas y a su vez incurrió en defectuosa valoración de la prueba para afianzar la injusta Sentencia a pesar que en apelación restringida únicamente peticionó el control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, violando sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115 y 76 de la CPE y provocando actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el Auto de Vista hizo referencia a declaraciones testificales y sobre la pericia, consistente en un dictamen, cuyos puntos 4 y 5 transcribió sosteniendo que la misma no fue cuestionada en el recurso de apelación restringida, otorgándoles un nuevo sentido, provocando indefensión al afianzar y mejorar los argumentos esgrimidos en la Sentencia, importando desconocimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocida en múltiples Autos Supremos, entre ellos el 53/2012 de 22 de marzo y 438 de 15 de octubre de 2005, afirmando que en su caso el Tribunal de alzada consideró los medios probatorios, efectuando a continuación una transcripción de parte del fallo cuestionado, aseverando que inclusive, expresó que el Tribunal de Sentencia ponderó de manera positiva al testigo de cargo Tamer Medina, aludiendo a Francisco Rivero Hoyos, testigo que no se presentó a juicio, quien solicitó la devolución de Bs. 6.252.- que canceló por una demanda de usucapión que no prosperó; en igual sentido se refirió a la prueba pericial que no fue mencionada en el recurso de apelación restringida, expresando un hecho jamás probado en juicio que es imprimir dos veces los comprobantes por cobro de servicios judiciales, alejándose de las normas procesales vigentes, inobservando la ley adjetiva con relación a la revalorización de pruebas y/o valoración defectuosa de la prueba como si tratara de un juez o tribunal a quo, usurpando funciones que le competen exclusivamente al Tribunal de mérito, por lo que aduce se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, el derecho al debido proceso, garantía a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la Sentencia Constitucional 161/2003 de 14 de febrero, incidiendo en el defecto absoluto normado en el art. 169 inc. 3) del CPP, resaltando que el Tribunal de alzada no verificó el cumplimiento del sistema de la sana crítica o la posible transgresión de las reglas del correcto entendimiento humano en la Sentencia, lo que amerita dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido
- Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)El 4 de diciembre de 2014 (fs
- Del memorial que cursa de fs. 5780 a 5806, se extraen los siguientes motivos
- puede ser de otra manera…”, careciendo por ende de concordancia, por cuanto los razonamientos cuestionados
- 3)El Tribunal de alzada, actuó ultra petita por cuanto revalorizó las pruebas y a su
- Sobre la actuación del Tribunal de apelación ultra petita, aclara que es contradictoria al Auto
- 4)El Auto de Vista carece de motivación y su contenido no es expreso, por lo
- que aduce la existencia de defecto absoluto inconvalidable y contradicción con en el Auto Supremo
- 5)El Tribunal de alzada, en su primer considerando señaló que se cumplió con los arts
- 6)El Tribunal de Sentencia no realizó el proceso de subsunción para determinar la tipicidad de
- 7)“Como tercer motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado, convalida la violación al principio
- 8)Denunció ante el Tribunal de alzada, que su solicitud de explicación, complementación y enmienda a
- El art
- principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la
- a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno,
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- Denuncia respecto a la valoración de la prueba
- Con relación al primer requisito, respecto al plazo para la interposición de recurso de casación,
- Con relación al primer motivo denunciado, referido a la celebración de la audiencia de fundamentación
- En cuanto al segundo agravio, en el que la recurrente denuncia la falta de resolución
- En cuanto a los puntos supuestamente omitidos, expuestos en los incs
- Ahora bien, con relación al agravio descrito en el inc
- En el tercer agravio deducido, se advierte que si bien la recurrente aduce que el
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006,
- El cuatro agravio, referido a la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista,
- Como quinto motivo, la recurrente expresa que el argumento del Tribunal de alzada respecto a
- Con relación al sexto motivo, respecto a la fundamentación genérica en la que habría incurrido
- En el séptimo motivo, el recurso interpuesto una vez más evidencia una total ausencia de
- Por último, en el octavo motivo, la recurrente aduce incumplimiento del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
