Auto Supremo AS/0038/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

puede ser de otra manera…”, careciendo por ende de concordancia, por cuanto los razonamientos cuestionados


2)El Tribunal de apelación omitió resolver y considerar los siguientes puntos expuestos en el recurso de apelación restringida: i) El agravio signado como II.4, referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) La “FALTA E INEXISTENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic), numerado como II.1, omitiendo considerar la fundamentación jurídica que expuso al respecto, habiendo efectuado una simple relación y remisión a los hechos, desconociendo la doctrina legal aplicable invocada, incurriendo en vulneración del debido proceso, en su vertiente de derecho a la fundamentación de los fallos, conforme estipulan los arts. 115.II y 117.I de la CPE e infracción de los arts. 124 y 398 del Código adjetivo penal, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, aseverando que el Tribunal de alzada no obstante el precedente jurisprudencial citado, que se refiere a los requisitos respecto a la motivación que debe cumplir una Sentencia, incurrió en el mismo defecto absoluto que el Tribunal de juicio; iii) Previa referencia al considerando II del Auto de Vista y “V CONCLUSIONES” de la Sentencia, aseveró que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, ya que no dijo nada respecto a la conclusión del Tribunal de Sentencia sobre su firma y la obligación que tenía de acreditar si era falsa, desconociendo el principio de inocencia y que la carga de la prueba es del acusador, lo que aduce también vulnera sus derechos a la defensa y al fallo fundamentado, afirmando más adelante que el Tribunal de mérito no respetó el principio de razón suficiente, por cuanto para concluir de esa manera debieron acudir a una prueba científica (pericia grafológica), única que podría ser suficiente; empero, se determinó que la prueba era absolutamente suficiente para determinar su culpabilidad, no obstante “ellos debieron concluir ineludiblemente que el hecho es así y no


puede ser de otra manera…”, careciendo por ende de concordancia, por cuanto los razonamientos cuestionados no derivaron ni devinieron de prueba técnica científica que genere la certeza total de su autoría material en la comisión del delito de falsedad y otros, por lo que aduce la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, citando al efecto los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007, 88 de 25 de abril de 2012 y 172/2012-RRC de 24 de julio; iv) Transcribiendo inextensamente los puntos II.1.4, II.1.5 y II.5.1 del Auto de Vista, aseveró que sobre la denuncia de inobservancia al principio de tipicidad, dicha resolución era genérica, por cuanto no resolvió su solicitud, “incurriendo en incongruencia omisiva” (sic); v) Sobre la referencia que hizo el Tribunal de Sentencia respecto a que la defensa no demostró la hipótesis del caso relatado, lo que fue denunciado en apelación denunciando la falta de certeza; y, vi) Por último, afirmó que el Auto de Vista recurrido, es incongruente “porque se omitió resolver seis agravios totalmente identificados en el Considerando I de la citada Resolución”, llegando a dictar un fallo citra petita o ex silentio, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006