Auto Supremo AS/0040/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2015-RA

Fecha: 15-Ene-2015

3)Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts


Sostiene que, en cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, en el punto 7mo. del último considerando del Auto de Vista, el Tribunal de alzada no sólo no fundamento, sino que, se desligó totalmente de la motivación, remitiéndose al Auto Supremo 191/2013-RRC, sin señalar la razón por la cual debía considerarse en contraposición al fundamento de su apelación, expresando sin embargo, que no era evidente la falta de fundamentación analítica en la Sentencia y que se habrían analizado las pruebas, por lo que el Tribunal de Sentencia no habría incurrido en lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; razonamiento, que en el planteamiento del recurrente vulnera el derecho a recurrir, por cuanto, el Tribunal de alzada debe considerar los argumentos de la apelación y responder punto por punto con el razonamiento


necesario que permita ver si se tuvo razón o no al plantear el motivo y no simplemente remitirse a una Resolución valiéndose de ese fundamento, sin hacer referencia a alguna similitud con lo que se reclama, y desligarse de la obligación procesal de fundamentar adecuadamente el fallo; por lo que considera, que el Auto de Vista impugnado, al margen de ser contrario a la jurisprudencia invocada, vulnera los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.

3)Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, constituyendo un defecto absoluto al tenor del art. 370 inc. 1) del CPP e infracción a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales tal como determina el art. 169 inc. 3) del mismo Código, porque al margen de realizar sólo una descripción del contenido del recurso de apelación restringida, se limitó a copiar el texto del art. 205 del CP, refiriéndose al art. 204 del mismo cuerpo legal. Alega, que para la fijación de la pena debe acudirse al art. 37 inc. 1) del CP, y que los Vocales de la Sala que emitieron el Auto de Vista impugnado, jamás tomaron conocimiento directo con su persona, con la supuesta víctima y menos de las circunstancias del hecho, por lo tanto existiría una violación expresa al referido artículo. De igual manera, señala que se vulneró el art. 38 inc. 1).a) del CP, por cuanto no se acreditó con elemento probatorio alguno que su forma de vivir sea cometer delitos, que haya reincidencia o habitualidad en la comisión de los mismos o cuál el móvil que hubiese motivado la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque. Señala también, que se vulneró en inc. 1).b) del art. 38 de la misma norma penal, porque en la redacción del Auto de Vista impugnado, no existen cuáles habrían sido las condiciones especiales en que se encontraba el imputado en el momento de la ejecución del supuesto delito, ni existen los antecedentes y condiciones personales. Finalmente, en cuanto a la violación del art. 40 inc. 2) del CP, refiere que no se presentó ni un sólo elemento que pudiese demostrar su habitualidad y/o reincidencia; en consecuencia, no existe ningún elemento o fundamento que sirva para justificar el incremento de la pena. Invoca los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 125/2013 de 2 de mayo y 354/2014-RRC de 30 de julio