Auto Supremo AS/0067/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2015-RRC

Fecha: 29-Ene-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2015-RRC
Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente: Tarija 46/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Omar Fernández Durán
Delito: Extorción
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 161 a 164 vta., Omar Fernández Durán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2014 de 5 de septiembre, de fs. 152 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 01/2011 de 31 de mayo (fs. 122 a 125), declaró al imputado Omar Fernández Durán autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años y tres meses de reclusión e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el tiempo de un año, más costas a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 133 a 135), siendo resuelto por Auto de Vista 65/2014 de 5 de septiembre, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 161 a 164 vta.) y del Auto Supremo 594/2014-RA de 21 de octubre (fs. 175 a 176 vta.), dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto no resolvió los siguientes puntos cuestionados en su apelación restringida: i) No se le hizo conocer que tenía la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación; ii) Fue notificado con la Sentencia, treinta y un días después de haberse expuesto como pena accesoria emitido las conclusiones; iii) No se pronunció respecto a la denuncia de aplicación de inhabilitación especial; y, iv) No se señalaron las condiciones para la suspensión condicional de la pena y en relación a los requisitos para su procedencia.

Acusa además que “el auto de vista no cuenta con una fundamentación valedera” (sic) al afirmar que no es imperativo que se transcriba literalmente las declaraciones de los testigos.

Agrega finalmente que, la omisión de un aspecto reclamado en apelación constituye defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó la remisión de obrados para que el Auto de Vista impugnado “sea casado y se emita otro de acuerdo a ley” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 594/2014-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 175 a 176 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente, con los siguientes fundamentos: i) Omar Fernández Durán fue abogado de Roberto Martínez Mejía en un proceso penal en contra de éste por el delito de Homicidio en Accidentes de Tránsito; ii) El 26 de junio de 2009, el imputado exigió y obligó a su cliente a entregarle la suma de Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos), para arreglar con la Juez de Sentencia y que no sea detenido preventivamente; iii) Este amedrentamiento, atendiendo las particulares circunstancias en que se encontraba el sujeto pasivo procesado por un delito, con el anuncio de que podía ser detenido, la relación de confianza que supone existe entre cliente y abogado, su grado de educación y condición social, y el escaso conocimiento de las normas penales; fueron idóneas y graves para incidir en el patrimonio de la víctima; iv) El injusto radicó en obligar la entrega de bienes mediante la intimidación de la psiquis, existiendo la prohibición de obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno mediante amenazas o coacciones; por tanto, el comportamiento del imputado es contrario al ordenamiento jurídico en general y al tipo penal en particular, pues el imputado obtuvo para sí, mediante amenazas, provecho patrimonial en


perjuicio de la víctima, lesionando el bien jurídico protegido; y, vii) Al no tener el imputado incapacidad psíquica o física por el que sea inimputable, se establece que tiene capacidad de culpabilidad, pues conocía la norma prohibitiva.

II.2.De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 133 a 135); denunciando los siguientes extremos: i) Que las conclusiones de las partes se realizaron el 31 de mayo de 2011, y si bien el procedimiento faculta al juez, en caso de complejidad o por lo avanzado de la hora, el plazo de tres días para emitir sentencia, nunca se la dictó en forma íntegra ni se lo citó al efecto, notificándosele con la Sentencia después de treinta y cuatro días; ii) Se le condenó a la pena de inhabilitación especial sin que la misma haya sido solicitada por el Ministerio Público en su acusación, vulnerando el art. 362 del CPP; iii) Que en la Sentencia se señala que la víctima le contrató para ser defensor y que le iba a cobrar Bs. 500.- (quinientos bolivianos), lo que no guarda coherencia con lo señalado en el arancel; además, la víctima reconoció que se le defendió toda la etapa preparatoria; empero, en la Sentencia se transcribió que los Bs. 2.000.- se le entregó el 26 de junio de 2009; cuando si hubiese redactado en el acta las declaraciones, podría demostrar que en ningún momento señaló fecha; sino, dijo que no recordaba cuándo fue y no estaba seguro de quién lo contrató porque se encontraba aprehendido, ocurriendo lo mismo con las declaraciones de los policías asignados a las investigaciones, no pudiendo dictarse sentencia sólo con indicios; y, iv) Solicitó las actas de registro del juicio, sobre cuya petición el Juzgador refirió que no existen y tampoco día ni hora de lectura de sentencia, pero que la misma se pronunció cuando concluyeron los alegatos; entonces, cuestiona el hecho de no cursar una constancia de la lectura de la Sentencia así como el registro del juicio para ser valorado en el recurso.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 65/2014 de 5 de septiembre, señalando sobre las denuncias del recurrente: i) De la revisión de la Sentencia se evidencia que se encuentra fechada en 31 de mayo de 2011, no existiendo documentación que acredite una circunstancia distinta; asimismo, en la parte final de la misma se señala “Las partes quedan legalmente notificadas con el contenido de la presente sentencia, y se les hace conocer (…) pueden hacer uso del recurso de apelación restringida en el término de 15 días de su notificación con la presente sentencia…” (sic); en tal sentido, no se puede poner en duda la fecha en que se pronunció el fallo de grado, por cuanto se lo hizo en audiencia, no existiendo vulneración de derecho alguno que constituya defecto absoluto; ii) Tampoco es evidente que no exista acta de registro de del juicio, pues cursa de fs. 114 a 121, no siendo imperativo que se transcriba literalmente las declaraciones de los testigos, ya que, el acta debe contener una relación de los hechos acaecidos en audiencia, no estando previsto que se revalorice la prueba por constituir violación del principio de inmediación, siendo el juez quien sustrae las declaraciones en Sentencia; iii) En cuanto a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial, debe tenerse presente que al condenar no se modifican los hechos, existiendo la congruencia debida, por lo que la imposición de las penas accesorias responden a la aplicación de la norma por el juzgador, siendo una facultad y a la vez obligación conforme al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; iv) Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Supremo determinó que la revalorización de la prueba no es facultad del Tribunal de alzada, constituyendo su labor determinar si el Juez estableció la condena o absolución a partir de un razonamiento intelectivo apegado a la sana crítica, además, debe tenerse presente que no existe la prueba tazada, habiendo delitos que no son susceptibles de ser demostrados con multiplicidad de testigos, por cuanto la conducta ilícita pretende ser escondida por el agente. En la Sentencia se fundamentó la decisión de otorgar valor positivo a la declaración de la víctima citando doctrina, considerándose que los razonamientos a los que se arribó se encuentran en apego a la lógica, pues si la víctima hubiera querido dañar al imputado, hubiera presentado su denuncia directamente y no hacerlo directamente a la jueza para quien habría sido pedido el dinero que entregó. Por estas razones, la sentencia contiene sustento fáctico como jurídico.

Con esos argumentos, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.

III. VERIFICACIÓN DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal admitió el presente recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la posible omisión de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los puntos apelados y falta de fundamentación respecto al contenido del registro del acta; a cuyo efecto cabe referir los siguientes argumentos.

Antes de ingresar al análisis de caso en particular, es pertinente reiterar que el vicio de falta de fundamentación también se presenta cuando una resolución, sin justificación legal o razonable, omite el pronunciamiento expreso sobre las cuestiones debatidas o puestas a consideración de los Tribunales, provocando incertidumbre en los justiciables sobre el resultado de su pretensión; respecto a esta temática, en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, este Tribunal explicó: ”…el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia


omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

…Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.

Dicho lo anterior, en lo que respecta a la resolución de la denuncia concreta, en la misma el recurrente alega que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva al no responder varios puntos de su apelación restringida y en falta de fundamentación en un motivo especifico, concretamente, el relativo a la obligatoriedad de registro de las declaraciones de los testigos en acta. A efectos de la resolución de las cuestiones planteadas, es imperativo remitirnos tanto al recurso de alzada como al Auto de Vista; así, revisado el memorial de apelación, se evidencia que el recurrente fundamentó los siguientes agravios: i) No se dictó la Sentencia en forma íntegra ni se lo citó al efecto, notificándosele con la Sentencia después de treinta y cuatro días de las conclusiones; ii) Se le condenó a la pena de inhabilitación especial sin que haya sido solicitada por el Ministerio Público; iii) En la Sentencia se señala que la víctima le contrató para ser defensor y que le iba a cobrar Bs. 500.-, lo que no guarda coherencia con lo señalado en el arancel; además, la víctima reconoció que se le defendió toda la etapa preparatoria; empero, el Juez señaló que los Bs. 2.000.- se le entregó el 26 de junio de 2009; cuando si hubiese redactado en el acta las declaraciones, podría demostrar que en ningún momento señaló fecha; sino, dijo que no recordaba cuándo fue y no estaba seguro de quién lo contrató porque se encontraba aprehendido; ocurriendo los mismo con las declaraciones de los policías asignados a las investigaciones; y, iv) No consta las actas de registro del juicio, incluido el de la lectura de la Sentencia. Estos mismos puntos fueron identificados en el Auto de Vista impugnado en el Considerando I bajo el título: “De los agravios expuestos por el recurrente” (sic), con la salvedad que la primera y última denuncia fueron consignados en el punto I.1 de la referida Resolución.

Ahora bien, de la atenta lectura del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de apelación respondió estos agravios de la apelación restringida en el Considerando III denominado: “Análisis del Caso concreto” (sic); así, respecto a que no se dictó Sentencia íntegra ni se lo citó al efecto, notificándole treinta y cuatro días después de las conclusiones, y que no cursan las actas de registro del juicio, el Tribunal de apelación manifestó: “De la verificación del expediente se evidencia que la sentencia se encuentra fechada 31 de mayo de 2011; no existiendo documentación que acredite una circunstancia distinta…

(…)

En tal sentido no se puede poner en duda la fecha en que se pronunció la sentencia, dado que se lo hizo en audiencia, no existiendo vulneración a derecho alguno, que motive considerarse defecto absoluto. Tampoco es evidente que no exista Acta de Registro de Juicio; misma que cursa de 114 a 121, no siendo un imperativo que se transcriba literalmente las declaraciones de los testigos; dado que el acta tiene a bien guardar una relación de los hechos acaecidos en audiencia de juicio oral; pero no estando previsto legalmente la revalorización de la prueba al vulnerarse el principio de inmediación, es el juez de instancia que sustrae las declaraciones en su sentencia…” (sic); respecto a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial; en el punto III.2 del mismo Considerado señaló: “Debe tenerse presente que al condenar no se modificaron los hechos acusados, existiendo la congruencia debida; que la aplicación de la pena, como las penas accesorias responden a la aplicación que debe hacer quien juzga de la normativa aplicable y no sólo se encuentra dentro de las facultades de hacerlo; sino que tiene la obligación de su consideración.

Respecto a la aplicación de la inhabilitación como pena accesoria; el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en el Auto Supremo N° 093 de fecha 24 de marzo de 2011 (…) ‘Si la pena accesoria no fue aplicada por el Tribunal de Instancia, corresponde al Tribunal de alzada corregir el vicio indicando conforme la atribución contenida en el artículo 413 párrafo último del Código de Procedimiento Penal’.

En mérito a la jurisprudencia citada queda claramente establecido que no obstante el Ministerio Público no requiera la aplicación de la inhabilitación; el juez debe considerar y aplicar si el caso lo amerita como pena accesoria…” (sic); y, en el punto III.3, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba argumentó: “El Tribunal Supremo en glosada jurisprudencia ha determinado que la revalorización de la prueba no es facultad del Tribunal de Alzada, sino que su labor se circunscribe a determinar si el ad quo, al determinar la condena o absolución, lo ha hecho a partir de un razonamiento intelectivo, apegado a la lógica, sana crítica y experiencia.

Al respecto debe tenerse presente que en nuestra legislación no existe la prueba tasada; en tal sentido existen delitos que por su peculiaridad, no son susceptibles


de ser demostrados con multiplicidad de testigos, dado que la misma conducta ilícita pretende ser escondida por el agente, por tratarse de una conducta reprochable tanto moral como penalmente dentro de la sociedad.

En la sentencia impugnada el ad quo fundamenta la decisión de otorgar valor positivo a la declaración de la víctima, al citar la siguiente doctrina (se transcribe el extracto de la Sentencia) (…) Considera este Tribunal de Alzada que los razonamientos a los que arriba el ad quo se encuentran en apego de la lógica puesto que la forma en la que se toma conocimiento del hecho criminoso, surge de manera espontánea, dentro de la coyuntura de un juicio oral; que no se identifica un móvil que hubiera determinado en la víctima la intención de sindicar un hecho de tal magnitud ante quien lo tenía que juzgar; considerándose en apego a la sana crítica lo hizo a fin de verificar la idoneidad de quien lo iba a juzgar; ante la creencia que el dinero era para la Juez Ana María Soria, quien remite la denuncia al Ministerio Público y se inicia la correspondiente investigación; si el fin mediato habría sido dañar al quien fue su abogado, podría haber realizado la denuncia por sí mismo; razones por las que la sentencia contiene tanto el sustento fáctico como jurídico, con relación al fallo de condena adoptado…” (sic) (Lo aclarado entre paréntesis es añadido).

De la confrontación realizada, este Tribunal advierte tres extremos: Primero, no es evidente que el Tribunal de alzada no haya dado respuesta concreta a los puntos planteados en apelación restringida; segundo, cada una de las respuestas a los agravios se encuentran suficiente y razonablemente fundamentadas; y tercero, no es cierto que los aspectos relativos a la suspensión condicional de la pena y que no se le hizo conocer que podía apelar, hayan sido expresamente denunciados por el recurrente; en consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada dio respuesta fundamentada a todos los agravios planteados, sin que haya incumplido la obligación de exponer los razonamientos que le llevaron a asumir la decisión final de declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, enmarcando su actuar conforme la doctrina legal establecida por este Tribunal, entre ellas, en el ya citado supra, así como en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, que entre sus fundamentos señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”, y que a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Por lo expuesto, se concluye que la denuncia formulada por el imputado no es evidente, no habiéndose violentado el deber de pronunciamiento ni la debida fundamentación por el Tribunal de alzada y menos los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva como denunció el recurrente; en cuyo mérito corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Omar Fernández Durán.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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