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3.- Que, el auto de vista no consideró que el art. 31 de la Ley Nº 1178 define la responsabilidad civil, la misma en la que se configura dos elementos esenciales que son la culpa y el daño, y en esa actuación irregular el servidor público transgrede normas de la CPE, en sus arts. 213, 217, 251 y 252, arts. 1, 3 y 27 de la Ley Nº 1178, D.S. 21137, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Resolución Ministerial Nº 704/89, Resolución de Comando General de la Policía Boliviana Nº 224/95, Resoluciones de Creación de los Batallones; donde claramente se evidencia que las recaudaciones serán manejadas a través del Banco Central de Bolivia con intervención de la Contraloría General de la República, por lo que los coactivados al no haber desvirtuado los gastos por concepto de alimentación con prueba alguna, como son planillas, recibos, facturas u otros, han incurrido en disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado
- Auto Supremo Nº 249/2015-L
- Expediente: LP. 15/2011
- Primero, dejar sin efecto la Resolución Nº 69/2001 y Nota de Cargo Nº 040/2001 ambas
- En grado de apelación, deducida por la institución demandante de fs
- Que, contra el referido auto de vista, la Policía Nacional representada por el Gral
- Que, el tribunal ad quem realizó un análisis jurídicamente superficial e incompleto al considerar que
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- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es
- En ese sentido con relación a que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea
- Así también, en cuanto a la vulneración del art
- Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
