Auto Supremo AS/0249/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0249/2015-L

Fecha: 29-Oct-2015

Así también, en cuanto a la vulneración del art

Ahora bien, con referencia a los Batallones de Seguridad Física Privada, conforme señala la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo mediante el A.S. 184/2013 de 6 de mayo de 2013 ratificado por el A.S. 089/2013 de 18 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, al respecto señalo que: “…se autorizó, mediante Resolución Ministerial Nº 1106 de 29 de abril de 1982, del Ministerio del Interior, Migración y Justicia, al Comando General de la Policía Boliviana, organizar un grupo especial de seguridad física, destinado a cubrir los requerimientos de seguridad de la banca, industria y empresas públicas y privadas. La referida Resolución Ministerial, dispone en su artículo segundo que: “La organización y funcionamiento del Batallón de Seguridad Física, se sujetará a las disposiciones generales de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, debiendo elaborarse el respectivo Reglamento de carácter interno, a cargo del Comando General de la Policía Nacional y aprobación del Ministerio del Interior, Migración y Justicia.” Continuando con lo precedentemente señalado, posteriormente por Resolución del Comando General de la Policía Nacional, Nº 127/86 de 6 de mayo de 1986, se resolvió crear “Unidades de Seguridad Física” en todo el país, las que según la previsión de la norma señalada, deben quedar bajo la responsabilidad de un comandante, bajo dependencia directa del Comando Departamental correspondiente. El artículo 2 de la referida Resolución, dispone: “Por tratarse de servicios especiales, los haberes del personal serán cubiertos por las empresas; organismos o, personas particulares que así lo requieran…” Luego, por Resolución del Comando General de la Policía Nacional Nº 87/91 de 6 de mayo de 1991, se resolvió que la Administración económico-financiera del Batallón de Seguridad Física, quedará bajo exclusiva responsabilidad del Comandante de Unidad, con sujeción estricta a su presupuesto. El artículo 2 de la Resolución aludida, refiere que: “El pago de haberes del personal de su dependencia, aportes al Fondo Complementario de la Policía Nacional, Fondo de Pensiones Básicas, C.N.S. y otros organismos deberán efectivizarse conforme a disposiciones legales en vigencia.”
En ese contexto, se puede concluir que los Batallones de Seguridad Física Privada, al ser una unidad dependiente de la Policía Nacional, su personal en todos sus niveles y jerarquías, se encuentran en la condición de funcionarios o servidores públicos, no pudiéndose confundir la denominación de privada, con la naturaleza del servicio que presta; por lo que se evidencia que el tribunal ad quem al haber determinado lo contrario, incurrió en errónea interpretación del art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional.
Asimismo, respecto a que se realizó una incorrecta interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley Nº 1178, al determinar que los funcionarios del Batallón de Seguridad Física no estarían sujetos al control gubernamental; al respecto es preciso señalar que el referido articulado de manera textual expresa que: “Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas del gobierno nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.”
Sobre el particular, de los fundamentos ya expuestos, los Batallones de Seguridad Física Privada son una entidad pública, y sus integrantes están considerados como funcionarios o servidores públicos; por lo que si bien los recursos que ingresan a la Unidad de Seguridad Física pueden tener como fuente a instituciones privadas, en el momento en que los mismos están en los registros y cuentas de la Policía Nacional, adquieren la calidad de recursos públicos, sujetándose en consecuencia su administración, a las previsiones de la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas.
Así también, en cuanto a la vulneración del art. 31 de la Ley Nº 1178 que define la responsabilidad civil, configurando dos elementos esenciales que son la culpa y el daño, y en esa actuación irregular el servidor público transgrede normas de la CPE, en sus arts. 213, 217, 251 y 252, arts. 1, 3 y 27 de la Ley 1178, D.S. 21137, Ley Orgánica de la Policía Nacional, Resolución Ministerial Nº 704/89, Resolución de Comando General de la Policía Boliviana Nº 224/95, Resoluciones de Creación de los Batallones, siendo que los coactivados no han respaldado con prueba alguna, planillas, recibos, facturas u otros que desvirtúe los términos de la demanda, y que a título de bonos han sido consentidos dichos gastos por los ahora coactivados; a tal efecto, en el caso de autos, los juzgadores de instancia al haber determinado equivocadamente que los funcionarios de la Unidad de Seguridad Física no estaban sujetos a la Ley SAFCO, no entraron al fondo de la demanda, que busca la aplicación del art. 77. h) de la Ley Nº 1178, por disposición arbitraria de bienes, y que se hubiera dado en el proceso a raíz de los gastos efectuados por concepto de alimentación o “bono de alimentación”; ahora bien, los coactivados no han desvirtuado con prueba alguna que estos gastos estén justificados, toda vez que de la documentación señalada en el Dictamen de Responsabilidad Civil, consistente en fotocopias legalizadas de los comprobantes de egreso, planillas por concepto de alimentación firmadas por los interesados y el presupuesto aprobado de 1995, no son suficientes, más aun si las planillas presentadas corresponden a la gestión 1996; así tampoco el argumento de que estos gastos se encuentra respaldados por la Resolución Nº 227/95 del 21 de julio de 1995, toda vez que la misma aprobó el presupuesto del Batallón correspondiente a La Paz, y no así para Santa Cruz, tampoco refiere dicha resolución la aprobación de presupuestos de manera general a nivel nacional para todos los Batallones de Seguridad Física; concluyéndose en consecuencia, que los gastos efectuados por concepto de alimentación, no ha sido debidamente descargados por los coactivados, ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional, como era su deber procesal