Auto Supremo AS/0313/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2015

Fecha: 27-Oct-2015

A lo anterior, cabe añadir que este derecho tiene como reto actual la consagración de

La Constitución Política del Estado reconoce la progresividad de los derechos: “Los derechos reconocidos por esta constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles, y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, según el art. 13.I; y el par II señala: “Los derechos que proclama esta constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, es decir, el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene un sustento y base en el principio protector del derecho laboral, toda vez que se busca proteger con preferencia a una de las partes de la relación laboral, en este caso, el trabajador, conforme al art. 46.II de la CPE.
En mérito a lo ampliamente expuesto respecto a que correspondía o no el pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, de los antecedentes del proceso se tiene que, el actor Walter Eduardo Arduz Ayllón ingresó a trabajar como encargado de ventas a la tienda ubicada en calle Urcullo Nº 313, denominada Full Cakes, insumos de Reposterias y de ahí rotó a la tienda de Full Machine de venta de máquinas industriales de propiedad de la demandada Guadalupe Peñaloza Amado, en fecha 08/12/2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, acumulando de 1 año y 22 días de antigüedad, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada el pago fehaciente, correspondía el pago de este derecho adquirido a la conclusión de la gestión 2013, que en mérito precisamente al decreto aludido, que entró en vigencia en noviembre del 2013, toda vez que el derecho adquirido del trabajador se consolidó a tiempo de la conclusión de la relación laboral, es decir en el mes de diciembre por tanto no se aplicó al norma cuestionada de manera retroactiva, siendo correcto lo determinado por los de grado en virtud a las normas que rigen la materia, cuyo reconocimiento aumentó la suma pagadera al actor, lo que de ningún modo significa que los de grado hayan otorgado al actor más de lo pedido como erróneamente aduce el apoderado de la recurrente, sino que se reconoció los derechos laborales según las normas laborales, que pretendían ser negados por la empleadora sin causa justificada.
A lo anterior, cabe añadir que este derecho tiene como reto actual la consagración de una disciplina que parte de la consideración de que los derechos laborales constituyen derechos humanos fundamentales y cuya tutela no se restringe simplemente al ámbito del derecho nacional, por el contrario, esos derechos forman parte de lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, reconocido en el art. 410.II de la CPE, el cual está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país