CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado, representada por Román Zelaya Villalba contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Walter Eduardo Arduz Ayllón contra la recurrente, la respuesta de fs. 98 a 99, el auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 80/14 de 3 de octubre de fs. 56 a 59 de obrados, declarando probada la demanda social de fs. 6 a 8, disponiendo que la demandada cancele al actor la suma de Bs.7.873,33.- (siete mil, ochocientos setenta y tres 33/100 bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación y Aguinaldo, además de la multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. Con costas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por Carmen Guadalupe Peñaloza Amado, representada por Román Zelaya Villalba contra el Auto de Vista Nº 092/2015 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 85, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Walter Eduardo Arduz Ayllón contra la recurrente, la respuesta de fs. 98 a 99, el auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 80/14 de 3 de octubre de fs. 56 a 59 de obrados, declarando probada la demanda social de fs. 6 a 8, disponiendo que la demandada cancele al actor la suma de Bs.7.873,33.- (siete mil, ochocientos setenta y tres 33/100 bolivianos) por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación y Aguinaldo, además de la multa del 30% según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. Con costas
- Auto Supremo Nº 313/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.118/2015
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y
- Interpuesto el recurso de apelación por Román Zelaya Villalba apoderado de la demandada mediante memorial
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las
- Por otro lado, con relación al pre aviso, la empleadora debió cursar al actor la
- En cuanto a la denuncia de la interpretación errónea del DS Nº 1802 de 20
- Al efecto, en principio el aguinaldo se establece por Ley del 18 de diciembre de
- De esto se tiene que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible,
- A ese marco normativo, se integra el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de
- En ese entendimiento, el DS Nº 1802, al ingresar y formar parte de un derecho
- Consiguientemente, el derecho al pago del segundo aguinaldo debe ser entendido dentro de la esfera
- Según Barbagelata, el principio de progresividad debe ser interpretado en dos sentidos: primero, “la expresión
- Cuando se refiere al principio de no regresividad o irreversibilidad, Omar Toledo señala que un
- A lo anterior, cabe añadir que este derecho tiene como reto actual la consagración de
- De lo expuesto se concluye que no es evidente lo denunciado en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
