Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación
En ese razonamiento, el art. 5 del referido DS Nº 28699, prevé que: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, por tanto las pruebas aportadas por la parte demandada, no desvirtúan lo sostenido por las actoras y la existencia de la relación laboral, en virtud del principio protector de la “primacía de la realidad y de verdad material” por los que prevalece y resaltan los hechos y no las formalidades para pretender burlar las leyes laborales que regula precisamente la relación entre empleador y trabajador, en tal virtud corresponde el reconocimiento de los derechos laborales pretendidos por las actoras, como acertadamente determinaron los de grado, con la facultad que les confiere el art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.
Esta conclusión tiene su fundamento en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, de estos fundamentos se colige que lo denunciado por la parte recurrente carece de sustento legal y deviene este punto del recurso en infundado.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de verdad material, al reconocer los derechos laborales a las demandantes por los de grado; cabe señalar que lo manifestado por la recurrente no es evidente, en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, que se concluyó que los hechos demuestran que entre las actoras y la empresa demandada, existió una relación laboral, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, decisión a la que arribaron los de grado, en consideración a la valoración de todo el elenco probatorio en su conjunto y a los principios que rigen la materia, como el de primacía de la realidad y el de verdad material, por los que prevalecen los hechos antes que las formalidades señaladas por las partes, concluyéndose por tanto que el tribunal ad quem con mejor criterio que la juez a quo, en base a una correcta valoración de los medios de prueba reconoció los derechos laborales de las actoras, que la adquirieron durante su permanencia en la empresa ahora demandada, los mismos que son irrenunciables, por su naturaleza tiene acreencia, frente a cualquier otra situación, siendo por tanto correcta la decisión asumida por el tribunal ad quem, en observancia a los principios y normas que rigen la materia.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no siendo evidente que el tribunal ad quem hubiese incurrido en error de hecho, ni tampoco en violación de las normas legales señaladas en el recurso, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT
Esta conclusión tiene su fundamento en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, de estos fundamentos se colige que lo denunciado por la parte recurrente carece de sustento legal y deviene este punto del recurso en infundado.
En cuanto a la denuncia de violación del principio de verdad material, al reconocer los derechos laborales a las demandantes por los de grado; cabe señalar que lo manifestado por la recurrente no es evidente, en virtud a los fundamentos precedentemente expuestos, que se concluyó que los hechos demuestran que entre las actoras y la empresa demandada, existió una relación laboral, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, decisión a la que arribaron los de grado, en consideración a la valoración de todo el elenco probatorio en su conjunto y a los principios que rigen la materia, como el de primacía de la realidad y el de verdad material, por los que prevalecen los hechos antes que las formalidades señaladas por las partes, concluyéndose por tanto que el tribunal ad quem con mejor criterio que la juez a quo, en base a una correcta valoración de los medios de prueba reconoció los derechos laborales de las actoras, que la adquirieron durante su permanencia en la empresa ahora demandada, los mismos que son irrenunciables, por su naturaleza tiene acreencia, frente a cualquier otra situación, siendo por tanto correcta la decisión asumida por el tribunal ad quem, en observancia a los principios y normas que rigen la materia.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación en el fondo, se ajusta a las normas legales en vigencia, no siendo evidente que el tribunal ad quem hubiese incurrido en error de hecho, ni tampoco en violación de las normas legales señaladas en el recurso, por lo que corresponde resolver en aplicación de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procediendo Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 373/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.178/2015
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del
- Marleny Isabel Pérez Zabala, el monto de Bs
- Raquel Méndez Chávez, la suma de Bs
- Al memorial de complementación y enmienda de la actora de fs
- En grado de apelación deducida por la apoderada de la empresa demandada, por memorial de
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Prosiguió señalando que lo aseverado guarda relación con las literales de fs
- Asimismo acusó que el tribunal de alzada violó el principio de verdad material, por cuanto
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que emita auto supremo casando el auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- En ese contexto, en el caso objeto de análisis de los datos que sustentan al
- Por los fundamentos expuestos, los argumentos de la recurrente, respecto que las actoras eran compradoras
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
