En ese contexto, en el caso objeto de análisis de los datos que sustentan al
En ese sentido, el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993, estableció las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; concordante con el art. 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, características que también se hallan descritas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese contexto, en el caso objeto de análisis de los datos que sustentan al proceso, por los finiquitos de fs. 1 a 4, el Informe evacuado por el Inspector del Ministerio del Trabajo de fs. 5 a 6, las testificales de cargo de fs. 410 a 417, las de fs. 441 a 443, por las que las demandantes refieren que tenían un horario de trabajo, las de fs. 361 a 370 de obrados, demuestran la relación laboral, de dependencia y subordinación y por las de fs. 103 a 164, consistentes en planillas de sueldo elaboradas en forma unilateral, sin cumplir las formalidades del Ministerio del Trabajo y por las de fs. 224, 230, 233, 236, 239, 242, 245, 258 y 251 referente a los pedidos de productos que realizó Claudia Almaraz Subirana. De fs. 269, 270, 273, 274, 277, 278, 281, 284, 287, 297 y 304, los de Raquel Méndez Chávez y las de fs. 314 a 355 de Marleny Pérez Zabala para su compra y posterior reventa, valoradas en su conjunto, se evidencia que Fedra Almaraz Subirana, prestó servicios en la empresa demandada desde 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo continuo de 4 años, 10 meses y 25 días, desempeñando el cargo de Directora, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.3.629,74.-, bajo la modalidad de comisionista; Claudia Almaraz Subirana a partir del 2 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo de 4 años, 1 mes y 29 días, en el cargo de Directora, con un sueldo de Bs.1.945,05.-, bajo la modalidad de comisionista; Marleny Isabel Pérez Zabala desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo de 2 años, 10 meses y 29 días, en el cargo de Directora, percibiendo un salario indemnizable de Bs.1.733,83.- pago mensual bajo la modalidad de comisionista y Raquel Méndez Chávez desde el 12 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, acumulando una antigüedad de 2 años, 11 meses y 19 días, habiendo percibido un salario mes de Bs.2.587,09, realizando un trabajo por cuenta ajena, es decir para la empresa, bajo subordinación y dependencia, toda vez que tenían que alcanzar objetivos y metas que les imponía la empresa, percibiendo un sueldo o salario, bajo la modalidad de pago por comisión, lo cual está reconocido por el art. 3 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como una forma de remuneración o salario y con la concurrencia de las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699 y no una relación de carácter civil – comercial, toda vez que las actoras realizaban sus actividades en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, como ser la venta de productos de belleza, recibían pagos por comisión, cumplían un horario, de donde se colige que los contratos suscritos sobre afiliación al sistema de ventas y apertura de crédito, así como el de Reconocimiento de Deuda y compromiso de pago, solo pretenden burlar la realidad de los hechos, que se trasuntan en una relación laboral, bajo la Ley General del Trabajo
En ese contexto, en el caso objeto de análisis de los datos que sustentan al proceso, por los finiquitos de fs. 1 a 4, el Informe evacuado por el Inspector del Ministerio del Trabajo de fs. 5 a 6, las testificales de cargo de fs. 410 a 417, las de fs. 441 a 443, por las que las demandantes refieren que tenían un horario de trabajo, las de fs. 361 a 370 de obrados, demuestran la relación laboral, de dependencia y subordinación y por las de fs. 103 a 164, consistentes en planillas de sueldo elaboradas en forma unilateral, sin cumplir las formalidades del Ministerio del Trabajo y por las de fs. 224, 230, 233, 236, 239, 242, 245, 258 y 251 referente a los pedidos de productos que realizó Claudia Almaraz Subirana. De fs. 269, 270, 273, 274, 277, 278, 281, 284, 287, 297 y 304, los de Raquel Méndez Chávez y las de fs. 314 a 355 de Marleny Pérez Zabala para su compra y posterior reventa, valoradas en su conjunto, se evidencia que Fedra Almaraz Subirana, prestó servicios en la empresa demandada desde 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo continuo de 4 años, 10 meses y 25 días, desempeñando el cargo de Directora, percibiendo un salario mensual indemnizable de Bs.3.629,74.-, bajo la modalidad de comisionista; Claudia Almaraz Subirana a partir del 2 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo de 4 años, 1 mes y 29 días, en el cargo de Directora, con un sueldo de Bs.1.945,05.-, bajo la modalidad de comisionista; Marleny Isabel Pérez Zabala desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, por un periodo de 2 años, 10 meses y 29 días, en el cargo de Directora, percibiendo un salario indemnizable de Bs.1.733,83.- pago mensual bajo la modalidad de comisionista y Raquel Méndez Chávez desde el 12 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2011, acumulando una antigüedad de 2 años, 11 meses y 19 días, habiendo percibido un salario mes de Bs.2.587,09, realizando un trabajo por cuenta ajena, es decir para la empresa, bajo subordinación y dependencia, toda vez que tenían que alcanzar objetivos y metas que les imponía la empresa, percibiendo un sueldo o salario, bajo la modalidad de pago por comisión, lo cual está reconocido por el art. 3 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, como una forma de remuneración o salario y con la concurrencia de las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699 y no una relación de carácter civil – comercial, toda vez que las actoras realizaban sus actividades en tareas propias y permanentes del giro de la empresa, como ser la venta de productos de belleza, recibían pagos por comisión, cumplían un horario, de donde se colige que los contratos suscritos sobre afiliación al sistema de ventas y apertura de crédito, así como el de Reconocimiento de Deuda y compromiso de pago, solo pretenden burlar la realidad de los hechos, que se trasuntan en una relación laboral, bajo la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 373/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.178/2015
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del
- Marleny Isabel Pérez Zabala, el monto de Bs
- Raquel Méndez Chávez, la suma de Bs
- Al memorial de complementación y enmienda de la actora de fs
- En grado de apelación deducida por la apoderada de la empresa demandada, por memorial de
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Prosiguió señalando que lo aseverado guarda relación con las literales de fs
- Asimismo acusó que el tribunal de alzada violó el principio de verdad material, por cuanto
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que emita auto supremo casando el auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se
- En ese contexto, en el caso objeto de análisis de los datos que sustentan al
- Por los fundamentos expuestos, los argumentos de la recurrente, respecto que las actoras eran compradoras
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
