Auto Supremo AS/0716/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

III.1.Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación


El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: a) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, aclaró que la aplicación de la ley sustantiva a hechos falsos o mal valorados, no importa inobservancia, pues el error no está en la aplicación de la norma, sino en la valoración de la prueba, que los defectos que el apelante acusó no son propiamente relativos a la aplicación e interpretación de las normas sustantivas citadas, sino a la fundamentación probatoria intelectiva que habría dado como resultado que el Tribunal de la causa establezca su participación en ambos delitos, lo que demuestra que el apelante se equivocó al fundamentar como un defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), cuando sus argumentos hicieron referencia a la defectuosa valoración de la prueba. Empero, procedió a verificar si los arts. 335 y 346 del CP, fueron debidamente aplicados concluyendo, que el Juez de la causa sostuvo que sólo se evidenció la entrega de sumas de dinero al imputado en diferentes oportunidades, pero no reflejó los medios engañosos, artificiosos o fraudulentos que hubiere utilizado este último para lograr que la víctima le entregue esas cantidades de dinero, por lo que no resulta ser evidente que el imputado René Antonio Claros Almendras, subsuma su conducta al delito de Estafa, porque no se verificó en ella los elementos constitutivos de dicho delito. Con relación al delito de Abuso de Confianza concluyó, señalando que el imputado cometió dicho delito previsto en el art. 346 del CP, porque su conducta se subsume en los elementos materiales y subjetivos previstos en la norma, por lo que el Juez de Sentencia aplicó correctamente la referida norma a los hechos demostrados en juicio. Por lo expuesto, el Tribunal de alzada estableció que la Sentencia apelada adolecía parcialmente del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación al delito de Estafa y no así respecto al delito de Abuso de Confianza; b) Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia, estableció que la Jueza de instancia describió toda la prueba esencial producida, refiriendo el contenido central de todos los medios de prueba válidamente producidos, aspecto que se verifica en los Considerandos V y VII de la Sentencia; en consecuencia, afirmó que contiene una adecuada fundamentación probatoria descriptiva. Que, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva, el Juez valoró conjunta y armónicamente toda la prueba esencial producida, respetando las reglas de la sana crítica relativas a la psicología, la lógica y la experiencia, explicando suficientemente la participación de René Antonio Claros Almendras, por lo que no adolece de defectos por falta de fundamentación probatoria. En cuanto a la fundamentación jurídica señaló que con relación al delito de Estafa resulta ser contradictoria e insuficiente porque la conducta del imputado René Antonio Claros Almendras no se subsume a dicho delito, sin embargo, con relación al delito de Abuso de confianza, advierte que el Juez de la causa expuso los fundamentos suficientes que revelan que el imputado actuó dolosamente en la comisión del delito. Concluyó señalando que se demostró que la Sentencia adolecía parcialmente del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del código procesal penal, únicamente respecto al delito de Estafa; c) Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, señaló que se evidencia que el Juez de Sentencia valoró la prueba producida en base a los criterios de la lógica, la psicología y la experiencia, extrayendo de ella los datos que aporta, sin tergiversarlos o agregar otros inexistentes y explica suficientemente las razones por las que resta valor a algunas de las pruebas producidas y otorga mayor relevancia a otras, todo ello en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas, que su apreciación no relega los datos que aportan las pruebas producidas, resultando su razonamiento correcto, respondiendo al mandato contenido en el art. 173 del CPP asignando el valor correspondiente a los elementos de prueba; y, d) Con relación al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, señaló que al haberse determinado que René Antonio Claros Almendras cometió el delito de Abuso de Confianza, pero no el de Estafa, correspondía rectificar la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, en aplicación del art. 414 de la citada norma, y considerando que no contaban con mayores datos sobre la personalidad del imputado, ni su situación familiar o económica, sino que es mayor de edad, casado, con dos hijos y comerciante y no existen circunstancias que agraven su situación y se trata de la primera vez que el imputado se encuentra involucrado en actividades de esta naturaleza, revoca en parte la Sentencia, declarando a René Antonio Claros Almedras, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplirse en la cárcel pública de San Antonio, el pago de multa de trescientos días a razón de Bs. 2.- por día, así como el pago de costas, daño y perjuicios a favor de la acusación particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia y dispuso el nuevo juicio en reenvío argumentando que la Sentencia carecía de fundamentación al no expresar detalladamente los elementos materiales y subjetivos del delito de Estafa, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 221 de 3 de julio de 2006 y 13 de 27 de enero de 2007; razón por la cual, resulta conveniente en principio efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y en base a dichos criterios realizar el análisis del caso concreto.

III.1.Principio de igualdad y la labor de contraste en la etapa de casación