Auto Supremo AS/0725/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2015

Fecha: 05-Oct-2015

Aquello ocurrió también con la literal de fs

La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conforme a las pruebas que cursan en el expediente, el Tribunal de apelación confirmó adecuadamente la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia; evidenciándose que valoró la documental de fs. 655, en conjunto con la corriente a fs. 525; del mismo modo efectuó una valoración de fs. 360, arribando a la conclusión que no existió perjuicio en los estudiantes, si bien es cierto no menciona las literales de fs. 156 a 203, señalar que éstas son únicamente planillas de registros, y al ser el de apelación un Tribunal de valoración de hecho, tiene para sí la facultad de desplazar la prueba que considere no sea pertinente a su decisión o bien desestimar aquella que no posea suficiencia sobre el derecho controvertido.
Aquello ocurrió también con la literal de fs. 53, pues es evidente que con dichas documentales no se advierte perjuicio a la institución recurrente o que se haya ocasionado un daño, lo mismo ocurre con las literales señaladas de fs. 357 a 360, que orientan más a impulsar el funcionamiento de la Universidad y no evidencian alguna falta, incumplimiento o perjuicio que hubiera podido generar la actora; asimismo, la prueba de fs. 666, consistente en una declaración por la cual la deponente expresa no tener conocimiento del manual de funciones de la actora; la de fs. 510, que es sólo una comunicación interna a la demandante; la de fs. 511, consistente en una comunicación a la UPAL y no a la actora, no pudiendo ser tomado en cuenta pues no impone obligación alguna a ésta; por último en lo concerniente a la literal de fs. 513, refiere esta una comunicación a efectos únicamente de poner en conocimiento la documentación emitida por el Ministerio de Educación