De lo anterior se infiere que evidentemente resulta correcta la denuncia formulada en el presente
La anterior decisión asumida por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora impugnado y Auto Complementario, demuestra claramente que ante la denuncia de los recurrentes de la falta de fundamentación de parte del Tribunal de apelación de los seis aspectos reclamados en su apelación restringida relativo a: los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP, excepción de extinción de la acción penal, incidente de justicia comunitaria, e incumplimiento de los principios de inmediación y continuidad durante el juicio oral; simplemente otorgó respuesta cierta, clara y fundada al último reclamo sobre la vulneración del principio de continuidad, explicando las razones por las cuales se suspendieron las audiencias y la convalidación de los imputados al no efectuar su reclamo en el momento oportuno; sin embargo, en relación a los cinco primeros agravios no dio respuesta de manera fundamentada, conforme previene el art. 124 del CPP y la doctrina legal aplicable de este Tribunal, que estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, en sentido de que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
En efecto, estos parámetros no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación en relación a estos cinco primero agravios reclamados; toda vez, que la Resolución impugnada no plasma las características, de ser: i) Expresa, porque no señala los fundamentos que sirven de sustento para respaldar una decisión coherente en relación a los cinco puntos reclamados, ya que si bien refiere que los apelantes habrían incumplido los parámetros exigidos por el art. 408 del CPP, al no fijar en la apelación la cita de las normas violadas, el fundamento de ellas y cuál la aplicación pretendida; esta respuesta no otorga suficiente motivación en relación a las cinco denuncias realizadas contra la Sentencia, aún más cuando no sólo se reclama la existencia de cuatro defectos de Sentencia; sino, también apelan contra la excepción e incidente que fueron negadas por el Tribunal de juicio, los cuales son aspectos totalmente diferentes, pues los primeros atacan el fondo de la Sentencia y los segundos procuran poner fin al proceso penal mediante la extinción de la acción penal y el reclamo de aplicación de justicia comunitaria. Por otro lado, los vocales al argumentar su decisión lo efectúan remitiéndose a otros actos procesales y no a los puntos cuestionados en la apelación, así, se ratifica la inobservancia a este elemento imprescindible para ser considerado como una correcta fundamentación; ii) Clara, el pensamiento desarrollado por el Tribunal de juicio no queda comprensible y existen dudas sobre lo expresado, ya que no respondió a los cuestionamientos efectuados en apelación restringida contra el fondo de la Sentencia y la excepción e incidente opuestos; iii) Completa, al no abarcar los hechos planteados y el derecho reclamado como vulnerados en los cinco agravios de la apelación; iv) Legítima, al no basarse en aspectos legales y válidos; toda vez, que no efectúo el análisis del iter lógico utilizado por el Tribunal de juicio en la emisión de la Sentencia en relación a la valoración probatoria; y, v) Lógica, al no resultar coherente ni correctamente deducida, al esquivar y otorgar una respuesta en relación a los puntos cuestionados en apelación restringida, resultando incoherente que se declare la admisión del recurso de apelación para luego declarar su improcedencia por motivos que en todo caso hacen al examen de admisibilidad, ya que si el Tribunal de alzada considera que los apelantes incumplen con la previsión establecida en el art. 399 del CPP, debe otorgárseles la oportunidad de subsanar los defectos en que incurrieron, esto en respeto del derecho constitucional de recurrir los fallos judiciales, aspecto que no se observa en el Auto de Vista impugnado.
De lo anterior se infiere que evidentemente resulta correcta la denuncia formulada en el presente recurso, al haber incumplido el Tribunal de apelación con las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP y los parámetros establecidos en la amplia doctrina legal establecida por este Máximo Tribunal Supremo, al no otorgar una respuesta debidamente fundada tanto en la emisión del Auto de Vista impugnado como en el Auto Complementario a los cinco agravios denunciados, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo invocado como elemento de contraste, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa; consiguientemente, el presente recurso deviene en fundado
- Por memorial presentado el 13 de octubre de 2010, de fs
- a) Por Sentencia 02/10 de 11 de junio de 2010 (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 399/2015-RA-L de 4
- Previa transcripción de parte del contenido del Auto de Vista recurrido, denuncia que la Sala
- Los recurrentes solicitan se admita y se declare procedente su recurso, una vez se determinen
- Mediante Auto Supremo 399/2015-RA de 4 de agosto, cursante de fs
- II.1. De la apelación restringida
- Emitida la Sentencia condenatoria, los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia
- En el presente caso, denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- III.1.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la debida fundamentación
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal
- Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando
- Los recurrentes centran su denuncia en que el Tribunal de alzada con la emisión del
- La resolución judicial invocada como precedente contradictorio en lo esencial estableció la obligación del Tribunal
- Conocido el contenido de la denuncia del recurso de casación y el alcance del Auto
- Así, de la lectura de la apelación restringida se puede constatar que los imputados denunciaron
- Ante esta apelación restringida, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 66/2010 de
- De lo anterior se infiere que evidentemente resulta correcta la denuncia formulada en el presente
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
