Auto Supremo AS/0726/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

Emitida la Sentencia condenatoria, los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra


Emitida la Sentencia condenatoria, los imputados Ascencio Zapata Lipa, Plácida Zapata Lipa, Wilder Jhonny Zegarra Piluy, Pepe Kea Huanca, René Coronel Coajera, Zenobio Kea Cuqui, Carmelo Kea, Libio José Mauri Coajera, Germán Kea Cobo y Carlos Juan Piluy, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 693 a 698 vta.), con los siguientes motivos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que el delito de Abigeato debe ser cometido por una persona y no diez, que debe apropiarse del ganado y trasladarse a propiedad ajena, lo cual no ocurrió; además, de no referir la Sentencia donde se encontró la cabeza de ganado y quién se apropió de ella; asimismo, no se demostró la propiedad de la cabeza de ganado con algún medio de prueba, ingresando en contradicción en sentido si el dueño era la familia Poroso o Eduardo Poroso; tampoco se tuvo presente la Ley de 5 de enero de 1961, sobre la nomenclatura de marcas y señales a fin de demostrar la propiedad ganadera; vulnerándose así la reglas del debido proceso; ii) Los acusados no se encuentran suficientemente individualizados, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; en sentido que la Sentencia no establece quiénes son los autores de los delitos de Abigeato y Lesiones, tampoco los grados de participación de cada uno de los acusados, ingresando la Sentencia en defecto absoluto conforme señala el art. 169 inc. 3) del CPP; iii) No existe fundamentación de la Sentencia, siendo insuficiente y contradictoria, que es un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal; ya que de la simple lectura de la Sentencia se evidencia que adolece de la debida fundamentación, pues no describe la participación de cada uno de los imputados en los ilícitos endilgados y resulta contradictorio al señalar que la propiedad del ganado le pertenece a Eduardo Poroso y luego a la familia Poroso; iv) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, inmersa en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sobre las declaraciones testificales de los acusados que señalaron que al momento de carnear la cabeza de ganado, la comunidad estaba constituida por más de 60 personas, pero contrariamente sólo se procesa a diez; en la declaración del acusador Alejandro Wilson Poro que sostuvo era dueño de 35 cabeza, luego de 7 y finalmente de 25 cabeza de ganado, sin tenerse claro cuál es la verdad; asimismo, sobre las agresiones físicas no refiere la Sentencia quién o quiénes habrían producido dichas agresiones; la acusación es por una (1) cabeza de ganado pero el acusador en su testimonio dijo que era propietario de treinta y cinco (35) cabezas; y, los certificados expedidos por los galenos del Hospital de Apolo consignaron días de impedimento, pero ello es atribución de los médicos forenses; v) Excepción de extinción de la acción penal e incidente de justicia comunitaria; el Tribunal habría rechazado ambas excepciones; pero, no consideró en relación al primero que los acusados fueron imputados el 18 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en que se planteó la excepción ya paso tres años, y sobre el segundo, se demostró la extinción de la acción por aplicación de la justicia comunitaria, ya que cuando los comunarios realizaron el carneo de una cabeza de ganado lo hicieron con la intervención de la Central Agraria de la zona, quien incluso orientó a los comunarios como debía procederse de acuerdo a los usos y costumbres, entonces “no corresponde su conocimiento ni resolución a la justicia ordinaria” (sic); y, vi) Nulidad de la Sentencia por defecto absoluto inmerso en el art. 169 inc. 3) del CPP y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); por cumplirse los principios de inmediación y continuidad, ya que se inició el proceso el 1 de octubre de 2009 y concluyó el 11 de junio de 2010, al haberse suspendido la audiencia de juicio oral por la inasistencia de los jueces ciudadanos, jueces técnicos, fiscal y de fuerza mayor, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP