A partir de la referida modulación del precedente invocado por el recurrente, se tiene que
A partir de la referida modulación del precedente invocado por el recurrente, se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de argumentar que las audiencias señaladas para el juicio oral de fecha 25 de septiembre de 2008, 15 de septiembre, 16 de octubre y 13 de noviembre todas de 2009, fueron suspendidas por causas atribuibles al acusado; hecho que este Tribunal Supremo de Justicia evidencia, pues de la revisión de las actas de prosecución de juicio, se establece que el imputado en audiencia pública de apertura de juicio oral, planteó incidente de nulidad de notificación, en cuyo mérito se suspendió la audiencia (fs. 121 y 121 vta.), reanudándose el 21 de septiembre de 2009, la cual fue suspendida por inasistencia del imputado (fs. 122), provocando su declaratoria de rebeldía, y fijándose nueva fecha de audiencia para el 16 de octubre de 2009, una vez que el imputado hoy recurrente purgando costas se volvió a apersonarse, audiencia suspendida debido a que la dirección del domicilio legal del imputado no pudo ser hallada; el 13 de noviembre de 2009, se dicta la resolución rechazando el incidente de nulidad de notificación planteada por el imputado, disponiéndose la notificación con la referida resolución en domicilio procesal de las partes y señalándose audiencia de prosecución de juicio para el 20 de noviembre del mismo año; de igual manera las audiencias de 10 y 22 de diciembre del 2009, fueron suspendidas por ofrecimiento de prueba extraordinaria de descargo, porque el abogado de la defensa se encontraba enfermo; motivos de suspensión que este Tribunal considera legítimos y debidamente justificados, pues no es posible concebir la prosecución del juicio sin la presencia del imputado o sin que éste cuente con una defensa técnica, razón por la cual las suspensiones se encuentran debidamente justificadas y contrariamente a las vulneraciones de derechos que alega el hoy recurrente, el A quo, veló por el derecho a la defensa e igualdad de las partes cuando además suspendió la audiencia ante el ofrecimiento de producción de prueba extraordinaria. No siendo evidente que las referidas suspensiones fueron injustificadas o atribuibles al Juez de mérito
- a) Por Sentencia 001/2010 de 8 de enero (fs
- b) Contra la referida Sentencia, Marcelo Cárdenas Rodríguez y Ricardo Crispín Montero Pedraza, interpusieron recursos
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- Por Auto Supremo 484/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el recurso
- Por Sentencia 001/2010 de 8 de enero (fs
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- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 736/10 de
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- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
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- Por otra parte, el recurrente a tiempo de alegar que las referidas suspensiones de audiencias
- Finalmente, también es evidente que las audiencias de fecha 24 de noviembre de 2009 y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
