Auto Supremo AS/0746/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

El Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, admitido en el caso de


III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION Y VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El recurso de casación, interpuesto por el imputado Ricardo Crispín Montero Pedraza, admitido por precedente, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a la doctrina legal establecido por el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, al justificar el defecto absoluto que denunció en apelación restringida, con el argumento de que las interrupciones del juicio oral y público, fueron por causas atribuibles al hoy recurrente. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo y la exigencia de fundamentación en las resoluciones judiciales.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance” (sic). En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto.

El Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, admitido en el caso de autos para efectuar la labor de contraste, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra BSCC, por la presunta comisión del delito de Asesinato, cuyo antecedente fáctico entre otros fue; la constatación de la vulneración del principio de celeridad, toda vez que el juicio se había suspendido en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley; dictando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consisten en que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal