Auto Supremo AS/0746/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 736/10 de


II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 736/10 de 07 de diciembre de 2010, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la Sentencia, y confirmando la resolución recurrida, bajo los siguientes Fundamentos expuestos en el segundo considerando punto 8:

“Al respecto se debe tener presente que de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se establece que es el mismo imputado, el que ha causado la dilación del juicio, con dos declaratorias de rebeldía, su inasistencia a varias audiencias de juicio oral, hasta haber suscitado incidente de nulidad de obrados que fue rechazado; es así que dictado a fs. 62 el Auto de Apertura de Juicio en fecha 19 de agosto de 2008 y señalado audiencia de juicio oral para el 25 de septiembre de 2008, al mismo no asistieron los imputados Ricardo Crispin Montero Pedraza y Emilio Nuñez Flores, pese a sus legales notificaciones; por lo que, en la misma audiencia fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, mediante Resolución No. 45/2008 de fecha 25-09-2008; para luego desaparecer desde esta fecha hasta el 13 de enero de 2009, fecha en la que fue aprehendido y sometido a medidas sustitutivas, estando con dicho beneficio nuevamente no concurre a la audiencia señalada para el 15 de septiembre de 2009 y es nuevamente declarado rebelde y contumaz a la ley, mediante Resolución No 40/2009 de fecha 21-09-2009 para luego, posteriormente apersonarse mediante memorial purgando sus costas y señalada la audiencia para el día 16-10-2009 Hrs. 17:30, a la misma que tampoco asiste, pese a su legal notificación, se señala audiencia para el 13 de noviembre de 2009, a horas 17:30, a la misma que asiste; pero en dicha audiencia suscita incidente de nulidad de notificaciones, la misma que fue rechazada mediante Resolución No 023/09 de fecha 13-112009, conforme se evidencia de los actuados que cursan a fs. 62, 70, 94-97, 121, 130, 137, 140, 141, 149 y 150 de obrados, toda la dilación de las audiencias es atribuible al nombrado imputado y otros que fueron también declarados rebeldes y las posteriores audiencias hasta la Sentencia fueron señaladas dentro del término de 10 días. Además, conforme a la doctrina y jurisprudencia, el principio de continuidad, debe ser tomado en cuenta dentro del pleno desarrollo del juicio oral, extremo que fue cumplido a cabalidad y no se ha vulnerado los principios alegados por el acusado.” (sic), (las negrillas son nuestras)