Auto Supremo AS/0753/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0753/2015-RRC-L

Fecha: 30-Oct-2015

De la norma legal transcrita precedentemente, se establece el requerimiento de designación de perito y

La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.

(…)

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.

De la norma legal transcrita precedentemente, se establece el requerimiento de designación de perito y el punto de pericia a realizarse, no se adecua a ninguna de las tres primeras resoluciones descritas, pues no se trata de una primera resolución respecto de las partes, no tiene la calidad de carácter definitivo, y menos se trata de una resolución que imponga medidas cautelares personales; a fin de determinar si la misma se halla dentro del inc. 4) de la norma legal citada, corresponde remitirnos al título I –normas generales- del libro cuarto del CPP, el mismo que no prevé la “notificación personal” de las partes para obtener una prueba, de lo que se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, señalando que: “(…) los recurridos valoraron defectuosamente la prueba al resolver la exclusión probatoria y aplicaron erróneamente el procedimiento por las siguientes razones puntuales a) Según notificación saliente a fs. 276 Vlta. y original separado en legajillo en fs. 3, con el título de `documental excluida del requerimiento de designación de perito´ no se notificó a la Sra. María Sonia Daguer de Endara con la proposición de peritaje pedida por el Fiscal, el notificado es Miguel Alcides Endara Ibáñez, pero como este no estaba en su domicilio el requerimiento se dejó a su esposa, quien firmó en constancia, es decir que el imputado fue notificado por cédula en su propio domicilio y ante su ausencia fue su esposa quien recibió el requerimiento, haciendo las veces de testigo de actuación, tal como lo establece la última parte del Art. 163 del C.P.P., artículo que no establece en su enumeración taxativa la obligatoriedad de que esta notificación deba de ser necesariamente personal y tampoco se encuentra dispuesta en alguna otra parte del Código de Procedimiento Penal (…)” (sic), es correcto y no llega a constituir ni siquiera un defecto relativo al no haberse vulnerado ninguna norma adjetiva penal. (La negrilla es nuestra)