El recurso de casación, interpuesto por Alcides Miguel Endara Ibañez, admitido vía excepcional ante la
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes?
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 8/2009 de 26 de octubre (fs. 257 a 260 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la prov. Ballivián de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Alcides Miguel Endara Ibañez, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada, para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular representado por Roy Rodolfo Mendia Ribera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 262 a 268 vta., y 278 a 287), resueltos por el Auto de Vista 27/2011 de 13 de julio (fs. 337 a 338 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada, y disponiendo reenvío de la causa, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 690/2015-RA-L de 21 de septiembre, de fs. 365 a 366 vta., se tiene el siguiente motivo:?
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora, alega que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 5, 12, 209 y 210 del Código Procesal Penal (CPP) y art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por hacer una errónea interpretación del art. 163 inc. 4) con relación al art. 166 inc. 1) de la norma adjetiva penal, al concluir que la exclusión de las pruebas MPL-161, 162, 163, 169 Y 170, fue errónea, porque el art. 163 del CPP, no establecería que la notificación con la designación de perito, deba ser personal; sin embargo, a decir del hoy recurrente dicha falta de notificación personal le había causado indefensión, al no tener oportunidad de recusar al perito o participar del examen pericial o proponer otro perito conforme lo previsto por el art. 209, 210 y 329 del CPP; sumado a ello que el Tribunal de alzada había calificado la falta de notificación personal como un pequeño defecto formal; empero, anuló la Sentencia en base a ese pequeño defecto formal, y por otro lado validó la prueba pericial cuestionada, impidiéndole que en juicio pueda plantear nuevamente exclusión probatoria
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 690/2015-RA-L de 21 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Alcides Miguel Endara Ibáñez.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.? De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2009 de 26 de octubre (fs. 257 a 260 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la prov. Ballivián de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Alcides Miguel Endara Ibañez, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada, para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado.
II.2. Recursos de apelación restringida.?
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular representado por Roy Rodolfo Mendia Ribera, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento entre otros:
II.2.1.Del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público entre los motivos de su recurso de apelación restringida, argumentó que la prueba MPL-161 –dictamen pericial grafo técnico- fue obtenido cumpliendo lo dispuesto por el art. 209 del CPP, notificando a las partes en su debido momento con la designación del perito y el punto de pericia; dicha prueba no había sido ofrecida como anticipo de prueba, sin embargo, el A quo a tiempo de resolver la exclusión probatoria planteada sobre la referida prueba, había señalado que no se notificó de forma personal al imputado con la producción de la referida prueba, aspecto que no sería evidente ya que se había notificado oportunamente al imputado acompañando la diligencia de notificación como prueba y que demostraría el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 162 y 164 del CPP, no siendo necesaria la notificación personal, prevista por el art. 163 de la norma adjetiva penal, y por lo tanto no constituiría un defecto absoluto; asimismo, señala el recurrente que el A quo no manifestó el motivo para la exclusión probatoria tomando en cuenta que la prueba pericial no había sido presentada como prueba anticipada, no habiéndose restringido ningún derecho del imputado; asimismo, se había cumplido con lo dispuesto por el art. 211 del CPP en la obtención de la prueba MPL 170, sin vulnerar ningún derecho del imputado; alega que la exclusión de pruebas –dictamen pericial, acta de juramento de perito, firmas incriminadas, requerimiento de designación y otros- afecta el derecho de la igualdad de las partes, y que la Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 9), 10) y 11) del CPP.
II.2.2.Del motivo de apelación restringida interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Rivera.
Haciendo remembranza del fundamento de exclusión probatoria planteado por el imputado Alcides Miguel Endara Ibáñez, sobre las pruebas signadas con números MPL-161, 162, 163, 169 y 170; denunció que el Tribunal de Sentencia a tiempo de excluir las pruebas referidas precedentemente, había actuado ultra petita y fuera de los términos propuestos con el incidente, fundamentando solo en el hecho de que la notificación no era válida, puesto que se había notificado a la señora María Sonia Daguer de Endara, lo cual no significaría una notificación al imputado.
II.3. el Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 27/2011 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, anulando totalmente la Sentencia apelada y disponiendo el reenvío de la causa, bajo los siguientes argumentos:
“1) El Tribunal de Sentencia de San Borja decide durante la realización de la audiencia de juicio excluir la prueba pericial y sus anexos signados con los códigos MPL 161, 162, 163, 169 y 170, por violentar los principios de contradicción, legítima defensa y debido proceso, basándose para ello en dos constataciones procesales a) Que se notifica a la esposa del imputado Sra. María Sonia Daguer de Endara con la proposición de peritaje pedido por el Fiscal, siendo que esta persona no tiene calidad de sujeto procesal b) Que es con la designación del perito que debe notificarse al imputado para que pueda observar los temas periciales, notificación que no existe. Este Tribunal de apelación considera que los recurridos valoraron defectuosamente la prueba al resolver la exclusión probatoria y aplicaron erróneamente el procedimiento por las siguientes razones puntuales a) Según notificación saliente a fs. 276 Vlta. y original separado en legajillo en fs. 3, con el título de `documental excluida del requerimiento de designación de perito´ no se notificó a la Sra. María Sonia Daguer de Endara con la proposición de peritaje pedida por el Fiscal, el notificado es Miguel Alcides Endara Ibáñez, pero como este no estaba en su domicilio el requerimiento se dejó a su esposa, quien firmó en constancia, es decir que el imputado fue notificado por cédula en su propio domicilio y ante su ausencia fue su esposa quien recibió el requerimiento, haciendo las veces de testigo de actuación, tal como lo establece la última parte del Art. 163 del C.P.P., artículo que no establece en su enumeración taxativa la obligatoriedad de que esta notificación deba de ser necesariamente personal y tampoco se encuentra dispuesta en alguna otra parte del Código de Procedimiento Penal b) El requerimiento Fiscal de fecha 7 de mayo de 2008 años no es simplemente la proposición del peritaje, es imperativo y especifico al requerir al Director de la FELC-C de la ciudad de Trinidad ordenar al perito calígrafo de esa entidad realizar la pericia de la firma estampada en los documentos que se adjuntan, teniendo como punto único determinar si corresponden las firmas al Sr. Luís Jorge Lazo Hurtado, evidentemente no señala exactamente el nombre del perito que resultó ser el Tcnl. Gualberto Condori Tapia, sin embargo claramente expresa que es el perito calígrafo de la FELC-C y también señala el punto único de la pericia, así como la documental que será objeto de la misma. Es razonable considerar como válida una notificación cedular en el domicilio del imputado, mucho más aún si es la esposa del mismo quien recibe el documento correspondiente, resulta desproporcionado el excluir una prueba por un aspecto formal tan pequeño como el no haber sido notificado personalmente con la designación del perito, puesto como ya se analizó en la notificación cedular se indica que sería el perito de la FELC-C, se precisa la documentación y el punto único de la pericia, el parágrafo segundo Art. 293 del C.P.P., señala que “EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PODRÁN INTERVENIR EN TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR LA POLICÍA Y TENDRÁN ACCESO A TODAS LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS, SALVO CUANDO SE HALLEN BAJO RESERVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN ESTE CÓDIGO” y respecto al nimio defecto formal de haber notificado con la designación del perito que ya conocía el imputado que sería el calígrafo de la FELC-C el Art. 170 del C.P.P., al versar sobre los defectos relativos quedaran convalidados “CUANDO LAS PARTES NO HAYAN SOLICITADO OPORTUNAMENTE QUE SEAN SUBSANADOS” desde la notificación cedular, que consideramos válida y que se efectuó el viernes 16 de mayo del año 2008 discurrió un año 5 meses y 6 días, pues recién el 22 de octubre de 2009 durante la audiencia de juicio fue que se pronunció el imputado, indudablemente el breve defecto formal fue absolutamente validado gracias a la inactividad de Alcides Miguel Endara Ibáñez, quien pudo solicitar la subsanación al conocer el inicio del procedimiento para el peritaje, asimismo pudo presentar objeciones al punto de pericia y todas las facultades que le ofrecen los Arts. 204 y Sgtes del C.P.P.” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación, interpuesto por Alcides Miguel Endara Ibañez, admitido vía excepcional ante la denuncia de vulneración de supuesto defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada: corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 690/2015-RA-L de 21 de septiembre. A ese fin, resulta menester efectuar una precisión sobre los defectos absolutos y relativos
- Por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, cursante de fs
- El recurso de casación, interpuesto por Alcides Miguel Endara Ibañez, admitido vía excepcional ante la
- III.1. Defectos absolutos y relativos
- De manera expresa el art
- De esta norma, se entiende que no será requisito hacer reserva de recurrir cuando el
- Es decir, la nulidad sólo opera en casos expresamente establecidos por la ley, los cuales
- Que, revisado los recursos de apelación restringida, se constata que entre otros motivos de apelación
- Al respecto, el Código Procesal Penal en su art
- De la norma legal transcrita precedentemente, se establece el requerimiento de designación de perito y
- Sin embargo, de no ser obligatoria la notificación personal al imputado con la designación pericial
- Asimismo, se aclara al recurrente que el motivo de anulación de la Sentencia, fue la
- Finalmente, la Resolución del Tribunal de alzada y los fundamentos expuestos por el mismo, no
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
