Ahora bien, corresponde reiterar que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida,
Remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada, previa respuesta al recurso de apelación, cursa providencia de 18 de agosto de 2011, por la que se señaló audiencia pública de fundamentación del recurso, sin formular observación alguna al referido medio de impugnación, para luego emitirse el Auto de Vista impugnado por el cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no obstante declarar la admisión del recurso conforme se evidencia al inicio de su tercer considerando, declaró la improcedencia de sus fundamentos y confirmó la sentencia apelada, basando su determinación en la imposibilidad de revalorizar prueba y por otra parte, porque: “el apelante no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 407 del CPP”, agregando que “el apelante no refiere expresamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley que estaría impugnando, asimismo no se observa que el recurso de apelación este realizado en base al Art. 408 del CPP”, para finalmente concluir que: “el recurso no refiere cual sería la disposición legal que considera violada o la aplicación que pretende, aspectos que hacen del presente recurso de apelación inviable”.
Ahora bien, corresponde reiterar que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida, tiene el deber de hacer saber al recurrente de la existencia de defectos u omisiones en la forma de su presentación, para ser subsanadas y si persisten los defectos podrá rechazarlo de manera in limine, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional 1106/2006-R, al señalar: “Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de Procedimiento Penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo (…)’ (SC 1075/2003-R, de 24 de julio)…”, constatándose en la presente causa, que el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del recurso, por motivos que en todo caso debieron merecer su observación en el momento procesal oportuno para una eventual subsanación, incurrió en contradicción con el precedente invocado por la parte recurrente ante la inobservancia del art. 399 del CPP, toda vez que al haber radicado el recurso de apelación restringida y percatarse de los defectos y omisiones, debió otorgar al recurrente el plazo establecido por la referida norma procesal para corregir los defectos señalados y de esta manera dar una correcta aplicación al principio pro actione
- Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2011, cursante de fs
- Del memorial de fs. 227 a 228 vta., se extrae el siguiente motivo
- Mediante Auto Supremo 698/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs
- II.1.De la apelación restringida
- Notificado el imputado con la sentencia emitida en la causa, formuló recurso de apelación restringida
- Que los fundamentos de su apelación se circunscriben en una valoración ilegal de la prueba
- II.2.De la contestación del recurso
- El acusador particular respondió la apelación restringida formulada argumentando que ésta no cumplió los
- II.3.Del Auto de Vista impugnado y Auto Complementario
- La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió
- En el mencionado Auto recurrido, luego de realizar una fundamentación descriptiva, el Tribunal de alzada
- Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por el querellante, se emitió el
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la supuesta
- III.1.Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado
- El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo
- Que la Corte de Alzada, al advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas,
- III.2.El derecho de impugnación en su dimensión del derecho de subsanación de la apelación restringida
- Dentro de una sistema garantista como el vigente en Bolivia, en el que se debe
- Dentro de esta última, se considera la posibilidad de que el apelante pueda subsanar su
- Por lo expresado, se tiene que la finalidad del derecho de acceso a recurrir en
- Entre las reglas generales de los recursos, se tiene previsto en el art
- En los casos en que el Tribunal de alzada evidencia el incumplimiento de lo establecido
- En ese ámbito, el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril dentro del proceso por
- b
- c) Principio de subsanación
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista no deliberó
- Ahora bien, para el análisis del presente recurso, resulta necesario partir de los motivos del
- Ahora bien, corresponde reiterar que el Tribunal de alzada, interpuesto el recurso de apelación restringida,
- De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
