Auto Supremo AS/0762/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2015-RRC-L

Fecha: 12-Oct-2015

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar


Resulta pertinente señalar que en una problemática similar, esta Sala llegó a la misma conclusión a través del Auto Supremo 718/2014-RRC de 10 de diciembre, al expresar: “En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al igual que en los precedentes contradictorios, incurrió en el incumplimiento de la previsión del art. 399 del CPP, pues en la resolución de fondo de su recurso de apelación, concluyó que no observó las exigencias formales previstas por los arts. 407 y 408 del CPP. Ahora bien, a efecto de realizar la labor de contraste, del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de alzada, una vez identificados cada uno de los motivos alegados por la parte recurrente en apelación y previa declaración de admisión del recurso, después de precisar la naturaleza del recurso de apelación restringida, de manifestarse respecto a las denuncias de violación al derecho al debido proceso y a una justicia pronta y trasparente, a la vulneración del art. 124 del CPP, así como a la denuncia defectos de sentencia previstos en el art. 370. 6) y 11) del CPP, en el punto 6 del cuarto Considerando, concluye señalando: ´Por último es importante manifestar que el recurso de apelación interpuesto, no cumple expresamente con las disposiciones previstas en los Arts. 407 y 408 del CPP, toda vez que no expresa con claridad la vulneración de las disposiciones legales, el agravio sufrido, ni la aplicación que pretende, situación que hace inviable el presente recurso´(sic); en cuyo mérito, declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia impugnada, situación que demuestra con claridad que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, no otorgó en el momento procesal oportuno el plazo previsto para la corrección del recurso y pese a admitirlo expresamente, fundó su decisión de declarar improcedente el recurso, entre otras razones, por la aparente inobservancia de los requisitos formales previstos por los arts. 407 y 408 del CPP para la formulación del recurso de apelación restringida por la parte recurrente, en contradicción con los precedentes invocados en el presente medio de impugnación, deviniendo en consecuencia, fundado el presente motivo” (Las negrillas no cursan en el original).

De lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, incurriendo el Tribunal de alzada no sólo en contradicción con el precedente, sino también en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; lo que amerita, en aplicación del art. 419 de la citada norma, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas