Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación
De lo referido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso no se evidencia que la prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el actor no ha sido dependiente de los demandados, tampoco realizó algún trabajo para los mismos y menos ha percibido salarios de parte de éstos; circunstancias que demuestran la inexistencia de la relación laboral entre el actor y los demandados.
Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia y a subordinación de ésta, mediante el pago de una remuneración o salario (art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006); se entiende que la finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario; así, en armonía con esta finalidad, la Ley establece también que el trabajo no se presume gratuito, conforme se tiene del art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE)
Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia y a subordinación de ésta, mediante el pago de una remuneración o salario (art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006); se entiende que la finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario; así, en armonía con esta finalidad, la Ley establece también que el trabajo no se presume gratuito, conforme se tiene del art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE)
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- Prosigue en sentido que los demandantes y otros miembros del Directorio se les asignó sueldos,
- Más adelante en el recurso el demandante narrando antecedentes del proceso, acusa la vulneración del
- Solicita a la Sala Social de la entonces Corte Suprema de Justicia case el Auto
- Tanto la doctrina como la abundante jurisprudencia de este Tribunal, tienen establecido que el recurso
- En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos
- En la especie, el recurrente hace alusión a los fundamentos del Auto de Vista, refiriendo
- “El demandante asegura que él fue parte del Directorio de los prestamistas de la ex
- Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación
- Por lo que se reitera, que el hecho denunciado por el actor en sentido de
- Por otro lado, acusa la vulneración del art
- En este punto, se infiere que el recurso obedece a la forma, puesto que señala
- Realizadas estas consideraciones, se concluye que el Tribunal de Alzada confirmó acertadamente lo valorado en
- En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
