Auto Supremo AS/0764/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación

De lo referido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso no se evidencia que la prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el actor no ha sido dependiente de los demandados, tampoco realizó algún trabajo para los mismos y menos ha percibido salarios de parte de éstos; circunstancias que demuestran la inexistencia de la relación laboral entre el actor y los demandados.
Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia y a subordinación de ésta, mediante el pago de una remuneración o salario (art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006); se entiende que la finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario; así, en armonía con esta finalidad, la Ley establece también que el trabajo no se presume gratuito, conforme se tiene del art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE)