Ahora bien, la secuencia de actos contenidos en la Ley adjetiva laboral, a fin de
De entrada la Sala puntualiza, que por disposición expresa del art. 9 del CPT, “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo”; entendiendo ello, emanará tal competencia en tanto y cuanto sea el juez laboral quién identifique la existencia de una relación laboral emergente de un contrato de trabajo, valiéndose en esa empresa, no de los argumentos de las partes sino de la inferencia obtenida a partir de la actividad probatoria y la determinación de hechos. Un devenir distinto, en el que el ejercicio de delinear la existencia (o no) de una relación laboral se vea limitado solamente al argumento o del trabajador o del empleador, sin desentrañar la real facticidad de la controversia, acarrearía la inutilización de la competencia dada por el Legislador a esta jurisdicción, y peor aún inmovilizaría la vertiente judicial de protección que garantiza el Estado, al trabajo, las y los trabajadores y los derechos que emerjan de esa relación. Dicho ello, es preciso hacer hincapié que el derecho laboral, no es de absoluta y total correspondencia al principio dispositivo, propio del derecho privado; sino arroga para sí una posición tutelar proveniente de la misma Constitución, que en la práctica se instrumentaliza por el principio inquisitivo tal cual lo dispone el art. 4 del CPT, siendo potestativo a esta jurisdicción tanto el buscar la prevalencia de los derechos laborales, como la aplicación normativa sobre condiciones fácticas a ser determinadas por los juzgadores del trabajo, siempre atendiendo el mandato del art. 59 del CPT, que al tenor señala: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código”.
Ahora bien, la secuencia de actos contenidos en la Ley adjetiva laboral, a fin de determinar los hechos a probar, tiene su primer momento en la admisión de la demanda, habiendo el Juez realizado el juicio de admisibilidad sobre los requisitos dispuestos por el art. 117 del CPT; luego por mandato del art. 124, el Juez dará traslado de ella al demandado con cinco días de término para contestarla; cumplido este paso y en la eventualidad de que la demanda haya sido puesta en formal conocimiento de la parte demandada, ésta por disposición del art. 137 también del CPT, en su contestación expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa. Cumplida esa prerrogativa a favor del demandado, teniendo presente que un proceso como tal posee naturaleza controversial, el art. 149 –siempre- del CPT, ordena que con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación; cabe referir que abierto el periodo de prueba, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; es decir, el principio de inversión de la prueba actúa en el proceso en su mayor intensidad
Ahora bien, la secuencia de actos contenidos en la Ley adjetiva laboral, a fin de determinar los hechos a probar, tiene su primer momento en la admisión de la demanda, habiendo el Juez realizado el juicio de admisibilidad sobre los requisitos dispuestos por el art. 117 del CPT; luego por mandato del art. 124, el Juez dará traslado de ella al demandado con cinco días de término para contestarla; cumplido este paso y en la eventualidad de que la demanda haya sido puesta en formal conocimiento de la parte demandada, ésta por disposición del art. 137 también del CPT, en su contestación expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa. Cumplida esa prerrogativa a favor del demandado, teniendo presente que un proceso como tal posee naturaleza controversial, el art. 149 –siempre- del CPT, ordena que con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación; cabe referir que abierto el periodo de prueba, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; es decir, el principio de inversión de la prueba actúa en el proceso en su mayor intensidad
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- En torno a lo condensado en el acápite d) del apartado I
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula honorario del abogado de la parte demandante en Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
