Auto Supremo AS/0765/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2015

Fecha: 09-Oct-2015

En torno a lo condensado en el acápite d) del apartado I

En función de lo precedentemente señalado y así establecido en la uniforme jurisprudencia, que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253.3 del CPC, no demostrado en el presente caso, ya que del análisis del segundo Considerando de la Resolución recurrida, las conclusiones de tanto el Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura se basan en la propia prueba producida en el proceso, dentro de un rango apegado a la sana crítica y no la tarifa legal de la prueba, como lo es el caso de la afirmación del Auto de Vista sobre la consideración de la existencia de la relación laboral y su duración, en base también a la cuestionada confesión provocada, en sentido que “…por la propia afirmación del demandante así como la confesión provocada de fs. 50 a la cual ha sido deferida la actora, se ha demostrado la continuidad de servicios laborales bajo su dependencia, ingresando de esta forma a lo previsto por el art. 11 de la Ley General del Trabajo, habiendo la sentencia acertadamente considerando la relación laboral sujeta a las previsiones establecidas por los arts. 1° y 2° [de la LGT] además de haber establecido correctamente el tiempo de servicios efectivamente prestados a favor del demandante así como el sueldo promedio indemnizable percibido, aspectos que no han sido desvirtuados consistentemente por la parte demandada” (sic). Por lo que la Sala evidencia, la correcta apreciación y valoración de la prueba realizada tanto por el Juez de Primera Instancia cuanto por el Tribunal de Alzada, siendo claros y sustentados en norma sus fundamentos a efecto de determinar que no son ciertas las infracciones acusadas.
II.1.3 Sobre la no consideración de los pagos efectuados a la actora y el incumplimiento de la exigencia prevista por el art. 202 inc. a) del CPT
En torno a lo condensado en el acápite d) del apartado I.2 de este Auto Supremo, referir que conforme se destaca de la Sentencia y refrendado por el Auto de Vista, a más de que los pagos a los que hace referencia el recurrente son imprecisos en concepto y monto, se desprende el hecho de que el Juez de grado en la respectiva liquidación en efecto consideró pagos realizados a cuenta en el ítem de sueldos devengados, no siendo evidente de tal cuenta esta aseveración