Auto Supremo AS/0775/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2015

Fecha: 09-Oct-2015

Indica además que el art

Señala que, conforme el art. 4 inc. b) del Reglamento de la Ley general del Trabajo (DR-LGT) no se consideran empleados a aquellos cuyos servicios sean discontinuos; situación que -dice- fue probada por sus testigos y no tomada en cuenta por los de instancia, tal es así –prosigue- el Auto de Vista realizó una errónea aplicación toda vez que los hechos no se encierran en las características de una relación laboral dispuesta en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699. La Sentencia y Auto de Vista se limitan a la genérica de los caracteres de la relación laboral y no explican o determinan en qué consisten cada una de ellas o los alcances de dichos caracteres, lo que determina una absoluta falta de sindéresis al emitir el Auto de Vista.
Indica además que el art. 47 de la LGT estatuye como jornada efectiva de trabajo al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y el art. 35 del DR-LGT dispone que ese tiempo es aquel durante el cual el trabajador permanezca a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo, concluyendo que la persona que asuma la calidad de trabajador debe permanecer a disposición plena o total del empleador durante la jornada de trabajo que corresponda, es decir de lunes a sábado, durante 8 horas diarias, en el horario establecido por la empresa y obligado a cumplir el sistema de control del horario; implicando también que con esos elementos es presente una relación de dependencia y subordinación, lo que constituye la generalidad en una relación laboral, extremos que los juzgadores no pueden identificar en esta descontinúa construcción de piezas en el torno, sin efectuar un mayor examen laboral