Auto Supremo AS/0797/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2015

Fecha: 09-Oct-2015

De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones

De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 052, 053, 054, 056, 057, 058, 059, 060, 061 y 062 todas de 18 de agosto de 2008, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, fue impugnada conforme al punto TERCERO de las señaladas resoluciones administrativas de fs. 3 a 13 y que constituyen una Resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria, porque estos actos administrativos si bien no determinan tributos pero aplican sanciones; además emerge de una decisión asumida en la fase de Ejecución Tributaria, de un Tributo omitido, que como prevé el art. 108.I.1 del CTB, se inicia por la Administración con la notificación de los Autos de Sumarios Contravencionales Nos. 204, 205, 206, 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 todas de 11 de junio de 2008, por la que se pone en conocimiento del contribuyente correspondiente a los impuestos IVA e IT, etapa que concluyó en su fase administrativa con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas y por ende aún no alcanzó la calidad de firmes, por haber el sujeto pasivo en observancia del art. 174 del CT, activó los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia jurisdiccional; por lo que la decisión asumida por el A quo a través del Auto Definitivo de 20 de marzo de 2009, al declarar su incompetencia y rechazar la demanda, que fue confirmada por el Ad quem, es incorrecta y se encuentra fuera de las normas tributarias señaladas, siendo evidente la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 5, 166, 168.II, 130, 143.2), 108.6) del CTB, art. 157.b).1 de la LOJ abrogado, vulnerándose los arts. 115.I.II, 119.I, 120.I y 180.I.II de la CPE