Por otra parte, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de
Resultando en consecuencia que se hubo interpuesto el recurso de casación por parte del Seguro Social Universitario en ejecución de Sentencia al haber adquirido la Sentencia autoridad de cosa juzgada, al respecto este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nº 499 de 30 de Septiembre de 2013 ha establecido lo siguiente: “Al haber sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, en cuyo contenido entre otros aspectos se cuestiona al Tribunal Ad quem por la decisión asumida en el Auto de Vista donde se determina que existe sentencia ejecutoriada y mantiene vigente el Auto de ejecutoria, aspecto que implicaría la existencia de cosa juzgada; ante esa situación se hace necesario previamente realizar algunas consideraciones relacionadas con el tema en cuestión y dependiendo de ese análisis corresponderá ingresar o no a la consideración de los recursos propiamente dichos.
Cuando se habla de sentencia ejecutoriada, estamos frente a la existencia de cosa juzgada y dentro de ese contexto el Ex Tribunal Constitucional en sus reiterados fallos ha establecido que los efectos y alcances de la cosa juzgada se manifiesta bajo una doble perspectiva: formal y material. Por regla general, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su ininpugnabilidad o firmeza; produce este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no existe otro recurso previsto en la ley o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir de la Resolución o se haya desistido del recurso; la excepción a la regla de inimpugnabilidad del fallo, solo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso en el cual la sentencia puede ser revisada en la jurisdicción constitucional.
En tanto que, la cosa juzgada desde su vertiente material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, tiene como finalidad alcanzar la paz jurídica, evitando de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal; ese efecto solo producen las decisiones firmes sobre el fondo del asunto; al respecto se tienen las SSCC. Nº 29/02-R; 324/05-R.; 1169/2010-R entre otras.
Por otra parte, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; en ese entendido diremos que en el pasado la Ex Corte Suprema de Justicia inicialmente por vía jurisprudencial, de manera excepcional y restrictiva determinó la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia cuando no se cumplían las sentencias en su verdadera dimensión, o sea, cuando los jueces se excedían o restringían la ejecución de lo determinado en sentencia ejecutoriada, sustentando esa posición en la preservación de la cosa juzgada y que en el fondo se orientaba a resguardar el derecho a la seguridad jurídica; sobre el particular se tienen los A.S. Nº 90 del 25 de marzo de 1987 y 189 de 12 de julio de 1988; ello seguramente debido a la época en que fue emitida la jurisprudencia referida, ya que la Ex Corte Suprema como Máximo Tribunal de Justicia, en aquel tiempo aún ejercía el control de constitucionalidad asumiendo la tesis negativa con relación a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales ejecutoriadas
Cuando se habla de sentencia ejecutoriada, estamos frente a la existencia de cosa juzgada y dentro de ese contexto el Ex Tribunal Constitucional en sus reiterados fallos ha establecido que los efectos y alcances de la cosa juzgada se manifiesta bajo una doble perspectiva: formal y material. Por regla general, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su ininpugnabilidad o firmeza; produce este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no existe otro recurso previsto en la ley o cuando haya transcurrido el plazo para recurrir de la Resolución o se haya desistido del recurso; la excepción a la regla de inimpugnabilidad del fallo, solo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, caso en el cual la sentencia puede ser revisada en la jurisdicción constitucional.
En tanto que, la cosa juzgada desde su vertiente material, despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto, tiene como finalidad alcanzar la paz jurídica, evitando de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal; ese efecto solo producen las decisiones firmes sobre el fondo del asunto; al respecto se tienen las SSCC. Nº 29/02-R; 324/05-R.; 1169/2010-R entre otras.
Por otra parte, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; en ese entendido diremos que en el pasado la Ex Corte Suprema de Justicia inicialmente por vía jurisprudencial, de manera excepcional y restrictiva determinó la procedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia cuando no se cumplían las sentencias en su verdadera dimensión, o sea, cuando los jueces se excedían o restringían la ejecución de lo determinado en sentencia ejecutoriada, sustentando esa posición en la preservación de la cosa juzgada y que en el fondo se orientaba a resguardar el derecho a la seguridad jurídica; sobre el particular se tienen los A.S. Nº 90 del 25 de marzo de 1987 y 189 de 12 de julio de 1988; ello seguramente debido a la época en que fue emitida la jurisprudencia referida, ya que la Ex Corte Suprema como Máximo Tribunal de Justicia, en aquel tiempo aún ejercía el control de constitucionalidad asumiendo la tesis negativa con relación a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales ejecutoriadas
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia de primera instancia el Seguro Social Universitario de la Paz, interpuso recurso
- Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia
- Que, la entidad recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes
- 1
- La demanda de Guarda Legal de menores de fs
- A fs
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Mediante nota fechada en 18 de Junio de 2009, cursante de fs
- Luego de haber recibido la conminatoria a objeto de que cumpla lo dispuesto en Sentencia,
- Cabe mencionar también que el Servicio Departamental de Gestión Social de La Paz, en atención
- Por Auto de fecha 27 de Enero de 2010, cursante a fs
- Por Auto de fecha 18 de Febrero de 2010, cursante a fs
- Cumplida efectivamente la citación señalada líneas arriba, el Seguro Social Universitario solicita explicación y complementación
- Por otra parte, es oportuno referirse a las impugnaciones contra resoluciones dictadas en ejecución de
- Sin embargo, a partir del año 2000, cuando ya ejercía jurisdicción el Tribunal Constitucional, la
- En el caso presente, el recurso de casación traído a colación no proviene como emergencia
- En definitiva, no compete a este Tribunal de casación ingresar a analizar ni mucho menos
- En el caso presente se evidencia que la entidad recurrente ya tuvo conocimiento de manera
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
