POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
Concluyendo que con el fin de otorgar seguridad jurídica, entre las partes y la tercera como se ha explanado supra y siendo que el Tribunal de alzada ha establecido que la demanda se encuentra incompleta, toda vez que la misma no se encuentra dirigida en contra de Susana Patricia Guachalla Fiori que en su condición de litis consorcio necesario debe ser integrada a la pretensión demandada, así mismo el testimonio Nº 199/84 cuyo titular instituyó como herederos al actor y a su sobrino Eduardo Imaña Suarez, evidenciándose que el mismo no figura ni como actor ni como demandado, por lo que la medida adoptada por el ad quem es la acertada, resultando no estar adecuadamente fundados los reclamos de la parte actora, debiendo adecuar su demanda conforme los términos expresados en dicha Resolución.
Por todo lo expresado, corresponde a este Tribunal fallar en sujeción a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227 a 230 y vta., interpuesto por Eduardo Imaña Monterrey, impugnando el Auto de Vista Resolución 47, de 03 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de justicia de La Paz), cursante en fs. 223 a 224. Sin costas por no existir respuesta al recurso
Por todo lo expresado, corresponde a este Tribunal fallar en sujeción a los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227 a 230 y vta., interpuesto por Eduardo Imaña Monterrey, impugnando el Auto de Vista Resolución 47, de 03 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de justicia de La Paz), cursante en fs. 223 a 224. Sin costas por no existir respuesta al recurso
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- A criterio suyo, Susana Patricia Guachalla Fiori en su calidad de aparente “socia” y allegada
- Asimismo el Auto de Vista recurrido habría utilizado premisas falsas e inadecuadas al pretender anular
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto conviene hacer una precisión conceptual previa de lo que significa “litisconsorcio”, así Couture
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- Al respecto y de la revisión del proceso se puede verificar que en la demanda
- En ese entendido se tiene que la matrícula Nº 2010990002628, fue creada mediante la presentación
- Del análisis del petitorio y la documentación aparejada en el proceso se verifica que el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
