En consideración a la disposición contenida en el art
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
En el caso que nos ocupa, los argumentos del Tribunal de Alzada para anular el proceso como se tienen manifestadas líneas arriba, tiene que ver con la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro en tablero judicial con el Auto de relación procesal, no obstante haber sido declarados rebeldes al tenor del art. 68 del Código Adjetivo de la materia.
En consideración a la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con los argumentos esgrimidos en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión
En el caso que nos ocupa, los argumentos del Tribunal de Alzada para anular el proceso como se tienen manifestadas líneas arriba, tiene que ver con la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro en tablero judicial con el Auto de relación procesal, no obstante haber sido declarados rebeldes al tenor del art. 68 del Código Adjetivo de la materia.
En consideración a la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con los argumentos esgrimidos en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Señala que al fallecimiento del concubino de su poderconferente, aparecieron otros herederos (hijos y ex
- Por memorial de fs
- A fs. 95 y vta., se apersona María Wilma Rojas Arteaga, defensora de oficio
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil de
- Contra esa Resolución de primera instancia, los co demandados Elizabeth Terán de Rojas, Lorgio Antonio
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Por lo expuesto y siendo inminente la violación de normas procesales que son de orden
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la Resolución anulatoria de obrados,
- I
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- III
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- En consideración a la disposición contenida en el art
- Consecuentemente, el proceso siguió su curso habiéndose establecido relación procesal mediante Auto de fecha 19
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
