Regístrese, comuníquese y devuélvase
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”, de ello podemos colegir que los apelantes, en sus recursos, cuestionan aspectos de fondo que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debía circunscribirse a lo requerido por los apelantes, todo ello por el principio de preclusión y celeridad a que se halla sometido el proceso, aspecto que tampoco ha sido considerado por el Ad quem.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Señala que al fallecimiento del concubino de su poderconferente, aparecieron otros herederos (hijos y ex
- Por memorial de fs
- A fs. 95 y vta., se apersona María Wilma Rojas Arteaga, defensora de oficio
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil de
- Contra esa Resolución de primera instancia, los co demandados Elizabeth Terán de Rojas, Lorgio Antonio
- Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente
- Por lo expuesto y siendo inminente la violación de normas procesales que son de orden
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la Resolución anulatoria de obrados,
- I
- II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”
- III
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley
- En consideración a la disposición contenida en el art
- Consecuentemente, el proceso siguió su curso habiéndose establecido relación procesal mediante Auto de fecha 19
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
