En el caso presente, la actora al haber acreditado su derecho propietario debidamente registrada en
No obstante lo señalado, debemos indicar que este Tribunal Supremo así como la Ex Corte Suprema de Justicia han establecido de manera uniforme que el derecho de propiedad por su naturaleza trae consigo de manera implícita la posesión de la cosa o bien con sus elemento del corpus y el animus; consiguientemente para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario se encuentre en posesión corporal o material de la cosa o que haya perdido esa posesión, tal como refiere el A.S. N° 199, de 13 de octubre de 2004 que estableció lo siguiente: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en éstas últimas si es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…”.
En el caso presente, la actora al haber acreditado su derecho propietario debidamente registrada en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 2187/97 que cursa a fs. 84 a 85 y vta., corresponde su reivindicación
En el caso presente, la actora al haber acreditado su derecho propietario debidamente registrada en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 2187/97 que cursa a fs. 84 a 85 y vta., corresponde su reivindicación
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- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
