Auto Supremo AS/0886/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0886/2015

Fecha: 02-Oct-2015

La decisión asumida por el Ad-quem con relación a las resoluciones anuladas, no significa otra

Al no haber reclamo en el momento procesal oportuno y conforme a los principios anteriormente descritos, ha precluido su derecho de reclamar de ese aspecto en particular en etapa casacional, quedando convalidado cualquier aparente defecto en la Sentencia; similar razonamiento se aplica a los reclamos referidos a los Autos complementarios de la Sentencia que cursa a fs. 1666 y 1668 vta., resultando además completamente infundado el argumento de la recurrente de que la última Resolución hubiera sido emitida en función a una solicitud de complementación y enmienda presentada fuera de plazo, pues de la revisión de los datos del proceso (fs. 1667 y 1668) se evidencia que dicha solicitud fue presentada dentro del plazo legal; al margen de lo señalado la recurrente no tiene legitimación para reclamar de esos aspectos toda vez que no fue su persona quien solicitó la complementación y enmienda de la Sentencia.
Con relación al argumento de que el Auto de Vista no expresaría ni confirmaría nada por ser oscuro en su determinación; al respecto se debe indicar que la recurrente no arriba en nada concreto ya que no especifica cuáles serían las omisiones en las que habría incurrido el Tribunal, limitándose simplemente a realizar una breve argumentación de manera general; sin embargo de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte que dicho fallo establece en su parte dispositiva los aspectos sobre los cuales recayó la confirmatoria de la Sentencia, así como los aspectos que fueron revocados, decisión que se encuentra acorde con el razonamiento vertido en su parte considerativa y de existir alguna incongruencia en dicho fallo, éste no fue reclamado en el recurso de casación, consiguientemente no amerita anular dicha Resolución, más aún si se toma en cuenta que el proceso ya fue objeto de una serie de nulidades decretadas por los jueces de instancia.
Por otra parte la recurrente indica que el Auto de Vista habría confirmado resoluciones que fueron anuladas por el Juez A-quo, señalando entre estas a los Autos interlocutorios N° 060/2001 de 06 de febrero, de fs. 565, Auto N° 481/2003 de 06 de octubre de fs. 691; Auto N° 237/2004 de 19 de abril; los cuales se encontrarían comprendidos dentro de la nulidad dispuesta por la Resolución N° 47/05 de 25 de marzo de fs. 760 y vta., que anula obrados hasta fs. 108.
Como se tiene señalado, en el curso de la tramitación del proceso se decretaron una infinidad de nulidades procesales hasta que finalmente por Auto N° 47/05 de 25 de marzo que cursa a fs. 760 y vta., se llegó a disponer la nulidad de todo el proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 102) y como consecuencia de esas determinaciones las partes litigantes interpusieron una serie de recursos de apelación en el efecto diferido contra cada una de esas resoluciones, y si bien el Auto de Vista confirmó las resoluciones que se encontraban anuladas así como otras que fueron dictadas posteriormente, como la providencia de 02 de mayo de 2008 que cursa a fs. 1309 y el Auto N° 409/2009 de fs. 1625, lo hizo porque todas esas resoluciones fueron apeladas en el efecto diferido y concedidas por el Juez de primera instancia para su pronunciamiento por el superior en grado conforme se evidencia del Auto de concesión de fs. 1688 vta., aunque ninguno de los litigantes cumplieron con su deber de fundamentar sus recursos diferidos al momento de apelar de la Sentencia, ni mucho menos formularon reclamo alguno de esa concesión.
La decisión asumida por el Ad-quem con relación a las resoluciones anuladas, no significa otra cosa que confirmar simplemente la naturaleza de nulidad de dichas resoluciones, pues el hecho de que el Ad-quem haya o no emitido pronunciamiento al respecto, en nada puede cambiar la nulidad de esas resoluciones por encontrarse las mismas ya consolidadas, resultando sobre este particular el reclamo totalmente intrascendente