Auto Supremo AS/0925/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0925/2015

Fecha: 13-Oct-2015

En el caso de Autos, el Tribunal de alzada pretende aplicar la presunción legal por

En el mismo contexto, el art. 3 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...". (Aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990). Denotando ésta normativa Supra legal, que para tomar las medidas judiciales concernientes a un niño, niña o adolescente debe primar el "interés superior del niño", referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a su desarrollo integral.
En el caso de Autos, el Tribunal de alzada pretende aplicar la presunción legal por la incomparecencia de la madre en reiteradas oportunidades a la audiencia de toma de muestra de sangre (prueba de ADN), audiencia donde debió efectuarse el examen sanguíneo del padre respecto a la menor, y de ninguna manera de la madre respecto a su hija, toda vez que, la investigación giraba en investigar la paternidad del padre y no de la madre, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez A quo al momento de dictar Sentencia y pasado por alto por el Tribunal de Alzada quien efectuó un fundamento fuera del marco legal, presumiendo en contra de la primacía de los derechos de la menor, de contar con filiación correspondiente, situación que no puede ser soslayada en el caso concreto. Como se tiene expuesto, en asuntos de menores de edad rige el principio del interés superior del niño, principio que nos enseña a tener sumo cuidado en las decisiones que puedan afectar los derechos de los menores, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada ni por el Juez A quo quienes en total desmedro de los derechos de la menor, tramitaron un proceso de desconocimiento de paternidad bajo el argumento de que: “recientemente se enteró del fraude” luego de más de 4 años del nacimiento de la menor, situación que no resulta verosímil y conforme al reclamo de la parte recurrente, la frase “…o desde que se descubrió el fraude”, se complementa con la frase que indica “cuando se oculta el nacimiento”, situación que como se tiene en antecedentes, nunca ocurrió, por dicho motivo, el supuesto indicado por la norma, no se enmarca a lo establecido en el art. 188 del Código de Familia, que como se dijo, debe ser interpretado y aplicado en su integridad, como un caso de ocultamiento de nacimiento y no como simplemente el descubrimiento del fraude, aspectos que ciertamente, vulneran los derechos de la menor y se subsumen a lo normado en el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, donde la Sentencia dictada en obrados contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que en el caso de Autos, está orientado a dejar sin filiación alguna a la niña del disuelto matrimonio Montaño – Siñani, situación que debe ser emendada por el Tribunal Supremo de Justicia