III
En su segundo agravio lamentablemente el recurrente no es sincero denotándose en él un afán dilatorio ya que más que nadie conoce que la audiencia de conciliación a instancia del Juez de la causa fue suspendida en dos ocasiones atribuible a su culpa, siendo su persona quien impetró dicha suspensión por dos veces consecutivas; acusa que no se habría notificado a la co-demandada con dicha audiencia. Consta por las diligencias de fs. 90 y 94, que sí fue notificada, no obstante que ella estaba declarada rebelde hasta ese momento, no debe olvidar el recurrente que sugirió que ya no se tome en cuenta a la co-demandada en el proceso toda vez que entre ellos se había producido la división y partición de los bienes gananciales tiempo atrás, y por último, la supuesta falta de notificación a la misma nunca fue objetada o advertida por el recurrente durante el trámite que es donde oportunamente correspondía cualquier observación siendo que en este momento ese aparente reclamo ha precluído; además el recurrente no tiene legitimidad para reclamar derechos de orden procesal por otras personas.
III.2.- En cuanto al recurso de nulidad y de casación en la forma planteado por Manuel Choque Zegarra, se debe señalar que dentro de los fundamentos del Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, el Tribunal de Alzada ha justificado la anulación de obrados atribuyendo que el Juez A quo no habría observado la pertinencia dispuesta en los arts. 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. A través de la Sentencia de 28 de julio de 2009, el Juez A quo ha declarado probada en parte la demanda reconociendo el derecho propietario del demandante y disponiendo que el demandado le restituya la fracción objeto de litis, en su parte dispositiva efectivamente el A quo omite disponer expresamente respecto de la acción negatoria y el mejor derecho incoados, por lo que no existe en definitiva en la Sentencia la correspondencia entre esa parte y aquella, es decir, la conexión entre la parte considerativa con la dispositiva que es a lo que refiere la congruencia; en el caso de autos se extraña de la Sentencia de fs. 431 a 433 vta., esa conformidad entre el objeto del proceso y lo concluido precisamente en ella, no obstante las escasas consideraciones que en la “parte considerativa” se realiza a cerca de las mencionadas acciones negatoria y de mejor derecho, no se halla dentro del cuerpo del mencionado fallo un análisis consistente respecto de las mismas que le dé el sentido al derecho pretendido y aquél que ha dispuesto desvirtuar, es decir, además de que el fallo es incongruente, es también impertinente debido al inadecuado análisis del caso
III.2.- En cuanto al recurso de nulidad y de casación en la forma planteado por Manuel Choque Zegarra, se debe señalar que dentro de los fundamentos del Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, el Tribunal de Alzada ha justificado la anulación de obrados atribuyendo que el Juez A quo no habría observado la pertinencia dispuesta en los arts. 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. A través de la Sentencia de 28 de julio de 2009, el Juez A quo ha declarado probada en parte la demanda reconociendo el derecho propietario del demandante y disponiendo que el demandado le restituya la fracción objeto de litis, en su parte dispositiva efectivamente el A quo omite disponer expresamente respecto de la acción negatoria y el mejor derecho incoados, por lo que no existe en definitiva en la Sentencia la correspondencia entre esa parte y aquella, es decir, la conexión entre la parte considerativa con la dispositiva que es a lo que refiere la congruencia; en el caso de autos se extraña de la Sentencia de fs. 431 a 433 vta., esa conformidad entre el objeto del proceso y lo concluido precisamente en ella, no obstante las escasas consideraciones que en la “parte considerativa” se realiza a cerca de las mencionadas acciones negatoria y de mejor derecho, no se halla dentro del cuerpo del mencionado fallo un análisis consistente respecto de las mismas que le dé el sentido al derecho pretendido y aquél que ha dispuesto desvirtuar, es decir, además de que el fallo es incongruente, es también impertinente debido al inadecuado análisis del caso
- Blanco de Tapia
- y
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y
- En grado de apelación, la Corte Superior del Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental
- Recurso de casación en el fondo de José Ramiro Tapia Morales
- Señala que si el Auto de Vista hubiere procedido a revisar minuciosamente el proceso para
- En base a sus antecedentes, pide se anule obrados a fin de que el Ad
- Recurso de nulidad y de casación en la forma de Manuel Choque Zegarra
- Indica que de acuerdo al art
- Con base en dichos antecedentes, pide se case su recurso y se mantenga firme y
- CONSIDERANDO III:
- III
- El Tribunal de Apelación justifica la ausencia de motivación en el fallo de primera instancia
- Incluso se extraña la fundamentación de la Sentencia de 28 de julio de 2009, pues
- En consecuencia, el Tribunal de Alzada al disponer la anulación del fallo del inferior,
- Por los motivos expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir resolución en aplicación del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
