Ahora bien, cuando Miguel Rea Arias se despoja de ese derecho propietario en fecha 13
De los registros de inscripción de los títulos de propiedad establecidos precedentemente, se acredita indiscutiblemente que la demandada reconvencionista inscribió su derecho propietario el 29 de agosto de 2002, en cambio, la inscripción del título de propiedad de la actora data de 18 de agosto de 1994, es decir, anterior a la inscripción de la demandada. Efectivamente, el derecho de la actora deviene de una venta de propiedad municipal efectuada el 29 de diciembre de 1977, y el derecho de la demandada deviene de una transferencia a su favor efectuada por Miguel Rea Arias quien a la vez adquirió por compra del Municipio, deduciéndose entonces que la compra se efectuó de un mismo propietario (Alcaldía Municipal) a favor de Justa Mary Rea Arias quien inscribió su derecho propietario el 18 de agosto de 1994, y a favor de Miguel Rea Arias inscribiendo su derecho el 16 de septiembre de 1986.
Ahora bien, cuando Miguel Rea Arias se despoja de ese derecho propietario en fecha 13 de junio de 2002 (escritura pública Nº 100) transfiriéndolo a la demandada hoy recurrente, lógicamente se ha procedido a cancelar la inscripción que tenía desde el 16 de septiembre de 1986, extinguiéndose dicha inscripción registral y en su lugar, se ha inscrito la nueva transferencia de la propiedad efectuada precisamente en favor de la recurrente en fecha 29 de agosto de 2002 por tanto, el derecho propietario adquirido por la recurrente está vigente desde esa fecha, no obstante, alentada probablemente por la Sentencia que fue revocada por la resolución que hoy se recurre, la recurrente señala que su vendedor ha inscrito primero su derecho (1986) que la demandante (1994) por lo que debe preferirse esa inscripción para determinar la prioridad (preferencia) de su derecho propietario, sin embargo, como antes se vio la inscripción del derecho de su vendedor fue cancelada debido a la extinción de la misma por efecto de la inscripción de la transferencia del inmueble efectuada a su favor, por lo que mal puede la recurrente afirmar que su derecho deviene desde que el derecho del anterior propietario fue inscrito en Derechos Reales pues su derecho surte efectos desde el momento que ella en persona hizo público, es decir, desde el 29 de agosto de 2002. Consiguientemente, en el presente caso, el mejor derecho propietario únicamente respecto de la fracción de terreno que se está discutiendo corresponde a la actora, y en ese sentido, es la única que puede pedir que se establezca la inexistencia del derecho propietario que sobre esa porción pretende la recurrente (demandada reconvencionista) así como es la única que puede reivindicar tal porción
Ahora bien, cuando Miguel Rea Arias se despoja de ese derecho propietario en fecha 13 de junio de 2002 (escritura pública Nº 100) transfiriéndolo a la demandada hoy recurrente, lógicamente se ha procedido a cancelar la inscripción que tenía desde el 16 de septiembre de 1986, extinguiéndose dicha inscripción registral y en su lugar, se ha inscrito la nueva transferencia de la propiedad efectuada precisamente en favor de la recurrente en fecha 29 de agosto de 2002 por tanto, el derecho propietario adquirido por la recurrente está vigente desde esa fecha, no obstante, alentada probablemente por la Sentencia que fue revocada por la resolución que hoy se recurre, la recurrente señala que su vendedor ha inscrito primero su derecho (1986) que la demandante (1994) por lo que debe preferirse esa inscripción para determinar la prioridad (preferencia) de su derecho propietario, sin embargo, como antes se vio la inscripción del derecho de su vendedor fue cancelada debido a la extinción de la misma por efecto de la inscripción de la transferencia del inmueble efectuada a su favor, por lo que mal puede la recurrente afirmar que su derecho deviene desde que el derecho del anterior propietario fue inscrito en Derechos Reales pues su derecho surte efectos desde el momento que ella en persona hizo público, es decir, desde el 29 de agosto de 2002. Consiguientemente, en el presente caso, el mejor derecho propietario únicamente respecto de la fracción de terreno que se está discutiendo corresponde a la actora, y en ese sentido, es la única que puede pedir que se establezca la inexistencia del derecho propietario que sobre esa porción pretende la recurrente (demandada reconvencionista) así como es la única que puede reivindicar tal porción
- Auto Supremo: 936/2015 - L Sucre: 14 de octubre 2015 Expediente: B - 17 -
- CONSIDERANDO I:
- Laida Mano Molina, de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto de San Borja, mediante
- En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni
- Del contenido del recurso se resume lo siguiente
- 2
- CONSIDERANDO III:
- Por una parte se tiene el folio real cursante a fs
- Por otra parte se tiene cursante a fs
- Ahora bien, cuando Miguel Rea Arias se despoja de ese derecho propietario en fecha 13
- Por los motivos expuestos se concluye que no es evidente la interpretación errónea y aplicación
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
