Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente
Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente causa:
A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado del 2009, nos encontramos ante una nueva concepción de las nulidades procesales, alejada ya de los esquemas formales que no hacían otra cosa que interferir en la prosecución de las causas ocasionando mayor dilación, hoy la nulidad se constituye en una medida de aplicación extraordinaria, destinada a aquellos casos en que se ha conculcado el derecho a la defensa, así lo disponen los arts. 16 de la Ley de Órgano Judicial, concordante con el parágrafo III del art. 17 de la misma ley que dispone que la nulidad sólo es procedente cuando el reclamo deducido ha sido reclamado oportunamente, ligado este principio al de convalidación que dispone que, si la parte que se siente afectada no deduce agravio o reclamo en su primera actuación después de haberse producido el vicio pues aunque existente el mismo siempre que no tenga trascendencia en la decisión de fondo no genere indefensión, queda convalidado por las propias actuaciones de la parte que no dedujo reclamo en la primera oportunidad; asimismo el principio de trascendencia que prevé que la nulidad procesal es viable sólo cuando el vicio ha creado en el juzgador una concepción errónea de los hechos y el resultado hubiera tomado curso distinto sin la existencia del vicio que se alega, situación distinta a la de obrados por los fundamentos ya señalados en acápite anterior, máxime en este caso cuando reiterativamente se anula una resolución de primer grado, retrotrayéndola una y otra vez, cuyas dilaciones solamente empantanan el presente proceso en desmedro de las partes, sin llegar a una conclusión del mismo, afectando al principio de una justicia pronta y oportuna, así como al principio de verdad material
A partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado del 2009, nos encontramos ante una nueva concepción de las nulidades procesales, alejada ya de los esquemas formales que no hacían otra cosa que interferir en la prosecución de las causas ocasionando mayor dilación, hoy la nulidad se constituye en una medida de aplicación extraordinaria, destinada a aquellos casos en que se ha conculcado el derecho a la defensa, así lo disponen los arts. 16 de la Ley de Órgano Judicial, concordante con el parágrafo III del art. 17 de la misma ley que dispone que la nulidad sólo es procedente cuando el reclamo deducido ha sido reclamado oportunamente, ligado este principio al de convalidación que dispone que, si la parte que se siente afectada no deduce agravio o reclamo en su primera actuación después de haberse producido el vicio pues aunque existente el mismo siempre que no tenga trascendencia en la decisión de fondo no genere indefensión, queda convalidado por las propias actuaciones de la parte que no dedujo reclamo en la primera oportunidad; asimismo el principio de trascendencia que prevé que la nulidad procesal es viable sólo cuando el vicio ha creado en el juzgador una concepción errónea de los hechos y el resultado hubiera tomado curso distinto sin la existencia del vicio que se alega, situación distinta a la de obrados por los fundamentos ya señalados en acápite anterior, máxime en este caso cuando reiterativamente se anula una resolución de primer grado, retrotrayéndola una y otra vez, cuyas dilaciones solamente empantanan el presente proceso en desmedro de las partes, sin llegar a una conclusión del mismo, afectando al principio de una justicia pronta y oportuna, así como al principio de verdad material
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Misma que fue apelada a fs
- CONSIDERANDO III
- Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente
- Principio Constitucional que otorga a los jueces de instancia un amplio margen para la dirección
- “La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la
- Ahora bien al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se
- Resultando entonces que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma
- En el caso de Autos el Ad quem anuló la Sentencia con el fundamento de
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
