TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 960/2015
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: CB-47-14-S
Partes: Ministerio Público, Lena Elionor Estévez Siles y Marco Antonio Azeñas
Cusi. c/ Menor Infractor.
Proceso: Infraccional Asesinato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional de Asesinato, seguido por Ministerio Público, Lena Elinor Estévez Siles y Marco Antonio Azeñas Cusi contra la menor infractor AACC, la concesión de fs. 1499, el Dictamen de la Fiscalía General del Estado de fs. 1507 a 1514, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que mediante Sentencia Nº 102 de 03 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1311 a 1320 y vta., la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, falló declarando a la adolescente AACC de 15 años de edad, Autora de la infracción prevista en el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, disponiendo principalmente lo siguiente: 1) Se dispone la Medida Socio – Educativa de Privación de Libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 60 meses, medida que será cumplida en el Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley, donde deberá recibir el apoyo psicológico y social necesario, así como realizar las gestiones para que el adolescente continúe con sus estudios.
Deducida la apelación restringida por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., esta fue remitida ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, declaró la improcedencia de la apelación formulada, y consiguientemente confirmada la Sentencia de fecha 03 de septiembre 2013 cursante a fs. 1311 a 1320 y vta., del expediente.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Betzabé Colque Castro por la menor AACC., interpuso recurso de casación, mismo que, fue resuelto por Auto Supremo No. 398/2014 de fecha 24 de julio que declaró improcedente el recurso planteado.
Resolución Suprema que fue accionada mediante Amparo Constitucional, el mismo que fue concedido por el Tribunal de Garantías, autoridades que orientaron que los magistrados accionados pronuncien una nueva resolución considerando los puntos que fueron motivo del recurso de casación, por lo cual, anularon el Auto Supremo emitido.
Motivo que genera la emisión de un nuevo Auto Supremo, donde se pasa a considerar nuevamente el recurso de casación y su complementación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales de la menor, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, contradiciendo precedentes contradictorios.
La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalida los defectos de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, e incurriría en contradicción con los precedentes obligatorios que fueron citados en la apelación, porque lo que habría cuestionado es el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho que emergería de la inadecuada valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, en el juicio oral no se habría demostrado que la menor AACC hubiese quitado la vida de la occisa, y que al no haber concurrido tres elementos esenciales para la existencia del delito, no existiría delito y solamente estaríamos ante una conducta antisocial, pero no ante un delito, por otro lado se habría establecido que la muerte de la occisa fue producida por varias personas y que la procesada estaba en el lugar, pero no se habría determinado con precisión y con prueba plena su grado de participación, por lo que tampoco se habría demostrado con prueba plena que la procesada hubiese actuado por motivos fútiles y bajos, ni con alevosía y ensañamiento por lo tanto en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación del art. 252 del Código Penal, y del art. 20 del mismo sustantivo penal, por cuyo mandato “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” en el caso que nos ocupa, no existiría prueba que demuestre que la procesada hubiese realizado el hecho antijurídico doloso”; al contrario la prueba de cargo y descargo producida en el juicio oral demostraría lo contrario. En consecuencia sin que éste demostrado plenamente que la procesada hubiese realizado el hecho ilícito la A quo, de manera ilegal la habría calificado como autora de la infracción de asesinato, ello constituiría una errónea aplicación del art. 20 del Código Penal.
De lo expuesto el Auto de Vista contradeciría los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 529/2006 de 17 de noviembre, Nº 417/03 de 19 de agosto, Nº 316/2006 de 28 de agosto, y Nº 221/2006 de 7 de junio de 2006, y entraría en contradicción con el Auto de Vista Nº 251/2013 y Nº 255/2009 de 23 de abril.
Finalmente respecto al agravio de la errónea aplicación del art. 24 del Código Penal, el Auto de Vista impugnado incorrectamente declararía infundada la impugnación, porque la misma se sustentaría en la fundamentación intelectiva de la Sentencia y al no existir prueba plena de que la procesada hubiese sido la que quitó la vida a la occisa sería incorrecto que la A quo le declare autora del delito y que le condene a la pena, lo cual constituiría un defecto de Sentencia que debe dar lugar a su anulación; sin embargo el Tribunal de Alzada contradiciendo los precedentes obligatorios invocados en el recurso, habría declarado infundado la impugnación.
II.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la audiencia de fundamentación jurídica razonable y coherente.
El Auto de Vista habría incurrido en una incorrecta compulsa y valoración de la sentencia y en una errónea comprensión de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, conforme detalla:
1º Que el Tribunal de Alzada no ha valorado que la Sentencia no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 360.2) del Código de Procedimiento Penal, ya que no realiza la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. 2º Por otro lado la recurrente refiere que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, y jurídica, lo que significaría que la A quo no realiza el análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo. Al efecto señala la Jurisprudencia contenida en la Sentencias Constitucionales Nº 1668/2004-R de 14 de octubre, y Nº 1528/2010-R de 11 de octubre, y los Autos Supremos Nº 342/2006 de 28 de agosto, y 5/2007 transcribiendo la parte pertinente de las mismas.
Asimismo la recurrente señala que la afirmación en la parte considerativa de la existencia del hecho y la responsabilidad del autor contradice la parte resolutiva de la sentencia, por lo que la decisión que impugnó y denunció como inválida es que no sólo que no se halla suficientemente motivada sino que es contradictoria, lo que habilitaría éste medio de impugnación. Señalando al efecto como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 166/2005 de 12 de mayo emitido por la Sala Penal I, y Nº 273/2012 de la Sala Penal Liquidadora, transcribiendo al efecto la doctrina legal aplicable, asimismo en igual sentido señala los Autos Supremos Nº 315/2006 de 25 de agosto, Nº 114/2006 de 20 de abril, Nº 117/2006 de 20 de abril, Nº 443/2006 de 11 de octubre, Nº 437/2007 de 24 de agosto, Nº 562/2004 de 01 de octubre de 2004, y Nº 214/2007 de 28 de marzo.
III.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la valoración defectuosa de la prueba.
La parte recurrente manifiesta que para adoptar su ilegal determinación el Tribunal de Alzada acude al formalismo o ritualismo procedimental, ya que considera que los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación no resultan suficientes para que el Tribunal de apelación pueda determinar la defectuosa valoración de la prueba, al no señalar cuales son las reglas de la sana crítica que se han vulnerado o violado. Esa posición asumida por el Tribunal de Alzada sería absolutamente incorrecta, no razonable ni justa, ya que infringiría el principio de la verdad material proclamado por el art. 180.I de la Constitución y SC Nº 0713/2010 de 26 de julio, dejando pasar por alto graves defectos que contiene la Sentencia en razón a que tiene su base en una defectuosa valoración de la prueba por las siguientes razones de orden legal.
1º Que la A quo en la Sentencia no realizaría la fundamentación intelectiva de la prueba, simplemente realizaría una descripción cronológica de las pruebas de cargo y descargo desfiladas en juicio oral (considerando segundo), y luego, en el considerando tercero no realizaría ninguna valoración de la misma, no expondría que valor probatorio asigna a cada una de las pruebas y las razones por las que otorga ese valor no realiza una fundamentación intelectiva.
2º En el tercer considerando no tomaría en cuenta la prueba de descargo, simplemente la “descargo” sin exponer las razones jurídicas que justifique esa determinación, lo cual violaría el derecho a la defensa de la menor procesada.
3º En la forma en que describe la prueba y extrae directamente conclusiones, no utilizaría las reglas de la lógica, así cuando extrae las conclusiones respecto a la prueba científica de radio bases, ya que utiliza como prueba de cargo, cuando aplicando las reglas de la lógica se constituye en prueba de descargo, ya que esas llamadas demostrarían que la menor AACC., no quitó la vida a la occisa, pues de ser así no la hubiese llamado a su celular.
Señalando como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 56/2011 de 20 de diciembre y Nº 554/2004 de 01 de octubre, y los Autos Supremos Nº 39/2003 de 11 de junio, Nº 642/2004 de 20 de octubre, Nº 401/2003 de 18 de agosto y Nº 214/2007 de 28 de marzo.
Por lo que en base a los argumentos esgrimidos la recurrente solicita en aplicación del art. 419 de la ley 1970 se resuelva el mismo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de Apelación emita otra resolución con un criterio jurídico más técnico y con sindéresis con los elementos probatorios acumulados en obrados.
Y complementando el recurso de casación planteado, acusa que:
El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente actividad procesal defectuosa violatoria de las garantías a la presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso e incurre en violación a la garantía del debido proceso por efecto de fundamentación.
La parte recurrente señala que para que una persona pueda ser procesada en debido proceso, tanto la resolución de imputación formal, como las acusaciones y el Auto de Apertura de juicio deben contener una relación de hechos que con precisión exponga o motive la descripción exhaustiva de la conducta delictiva atribuida, a fin de que el imputado pueda defenderse ya que solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada podría respetarse el derecho a la defensa.
Asimismo señala que se viola el derecho a la defensa de su hija cuando en juicio oral, según se establecería de fs. 1241, el Auto de exclusión probatoria injustificadamente no habría sido objeto de control por el Tribunal de apelación pese a la reserva de apelación, la alegación expresa del defecto de Sentencia sobre esa temática y el hecho de haber pedido su corrección en juicio, pese a ser un defecto absoluto al afectar el derecho a probar del imputado porque se habrían seguido todos los pasos de los arts. 407 y 408 del CPP, para habilitar la apelación restringida, a pesar de todo el Tribunal de apelación omitirían controlar la resolución de instancia, ni siquiera se pronunciaría sobre la errónea fundamentación, por lo que se violaría los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa de su hija en juicio.
Además la recurrente señala violación a la garantía del debido proceso por violación del principio de imputación necesaria, y que de obrados que se remiten al Tribunal Supremo, la imputación formal, la acusación formal, la acusación particular, el Auto de apertura y la Sentencia serían una clara y objetiva muestra de la violación de los derechos y garantías de su hija, ya que el comportamiento acción u omisión, típica no se encontraría lo suficientemente detallada por no encontrarse su descripción, y además que no cumpliría con las exigencias del principio de imputación necesaria, es más la falta de descripción precisa y acabada del comportamiento típico que se le atribuye generaría una resolución inmotivada, imprecisa e insuficiente por lo que contravendría el art. 57 de la ley 260, 124 del Código de Procedimiento Penal, 115 de la Constitución Política del Estado. Con relación a las cuestiones expuestas alega como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 141/2012-RA de 2 de julio, transcribiendo la parte pertinente del mismo.
Por los fundamentos expuestos, solicita se admita y se declare procedente el recurso de casación interpuesto, consecuentemente se “revoque” y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014, observa concretamente que: “…el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación…”, fundamento central para conceder la tutela solicitada. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0736/2015-S3 que revisó la resolución emitida por el Tribunal de Garantías estableció que: “…la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidas en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores (…) De ahí que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación…”. Por dicho motivo y en atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación y los antecedentes desarrollados en sede del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación de la adolescente AACC, , corresponde realizar el siguiente análisis:
1.- Conforme los datos del proceso que nos ocupa, resulta que el informe de inicio de investigación data de fecha 7 de febrero de 2013, y fue presentado ante la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno de la ciudad de Cochabamba, en contra de la adolescente AACC de 14 años de edad, por la presunta comisión de la infracción calificada por el artículo 252 del Código Penal. Que para el momento de la presunta comisión de la infracción nombrada, es decir fecha 1 de febrero de 2013, se encontraba en plena vigencia el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026. En relación a la vigencia de dicha normativa para el momento del hecho así como del inicio de la acción infraccional planteada en contra de la nombrada adolescente, es menester tener en cuenta la prescrición de la Disposición Transitoria Sexta que expresa: “Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, la cual es plenamente concordante con la también Disposición Transitoria Sexta numeral I de la Ley 548 que expresamente señala: “Los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley No. 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.”, ahora bien, ambas disposiciones en su aplicación se relacionan con el principio de Ultractividad de la ley y a su vez con el principio “Tempus Regit Actus”, primero de los cuales ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro país y por países vecinos, tal el caso de la Corte Constitucional de Colombia que en la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2002, Expediente D.3984, construye el concepto de ultractividad en forma clara y precisa, señalando que: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración”. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, para aquellas que son normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”, comprensión en la cual, corresponde situarse en relación con el trámite y resolución de los recursos de casación en materia infraccional a la previsión del artículo 284 de la Ley 2026 para casos como el que nos ocupa, en los cuales los hechos y el inicio de la investigación se sitúan durante la vigencia de la norma antes invocada.
2.- En ese orden, es evidente que el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026, aparta el Titulo III para la descripción de un Trámite o Procedimiento Común, que de acuerdo al Artículo 274 del mismo cuerpo legal está reservado para el Juez de la Niñez y Adolescencia, y el “conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en éste código, conforme al procedimiento común y los procedimientos especiales”, de donde resulta que dicho trámite se encuentra previsto para procedimientos que son aplicables a todas las pretensiones de las partes amparadas en dicha normativa y que tengan como sujeto de protección esencialmente a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se debe igualmente tener en cuenta, que la Ley 2026 se refiere expresamente al trámite de los procesos infraccionales, el cual no prevé la aplicación de un régimen de recursos. Ahora bien dada esa situación, es obligación del juzgador ingresar a resolver las cuestiones que llegan a su conocimiento con preeminencia en la aplicación de los principios rectores de la justicia especializada en materia de niñez y adolescencia que igualmente orientan al contenido de la Ley 2026, entre ellos el de Interpretación artículo 6 y el de Prioridad de Atención artículo 8; y no sólo eso, sino que se debe tender a realizar una interpretación integradora de la normativa que busca no solamente garantizar el derecho de un adolescente presuntamente infractor, sino también el bagaje de derechos que involucran a la víctima de un presunto hecho de estas características, más aún si como para el caso que nos ocupa, se trata igualmente de una adolescente, por ende también sujeto de protección de la norma, ahora bien a la hora de la aplicación de régimen recursivo en materia de niñez y adolescencia vinculada con procesos infraccionales, se debe tener en cuenta la previsión del artículo 89 del Reglamento de la Ley 2026, D.S. 27443, el cual prevé en su párrafo I, “ I. El Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el artículo 215 del Código del Niño, Niña y Adolescente, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil y laboral y las Convenciones Internacionales”, norma reglamentaria, que introduce un elemento esencial, en la razonabilidad de las decisiones de los jueces de la materia, cual es, el de la supletoriedad de la norma en relación con materia penal, entendiendo la supletoriedad como el mecanismo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que ésta se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. Por lo argumentado, es evidente que en el caso concreto dada la aplicación ultractiva de la Ley 2026, es posible asimilar la procedibilidad del recurso de casación, en relación con los Autos de Vista pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, siendo este el sustento legal que habilita a los suscritos a ingresar en el análisis de la solicitud efectuada por la representación de la adolescente AACC.
VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
En atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
I. Sobre La Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva.
En el primer motivo del recurso admitido para su análisis de fondo, la parte recurrente plantea que, el Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia Nº 102 de fecha 03 de septiembre de 2013, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, razonamiento que estaría contradiciendo el precedente obligatorio invocado y contenido en el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, identificado en la siguiente doctrina legal: “La ley obliga a que los tribunales de justicia se sometan a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción, que demuestran objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de la población”. En relación a los Autos Supremos AS Nº 236, de 07 de marzo de 2007, AS Nº 529, de 17 de noviembre de 2006, AS Nº 417/03, de 19 de agosto, AS Nº 316, de 28 de agosto de 2006, estos no han generado especificación alguna sobre en qué consiste la contradicción jurídica con el Auto de Vista recurrido, haciendo innecesario mayor razonamiento sobre ellos.
En el caso en cuestión, en primer término el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada comprende incorrectamente el planteamiento realizado en el Recurso de Apelación, toda vez que su fundamentación en recurso indicado no hacía referencia como eje central de su fundamentación el cuestionamiento de la prueba sino que habría hecho referencia a la teoría del delito y los elementos que lo conforman, cuestionando el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho, que emergen de la inadecuada valoración de la prueba.
De los fundamentos expuestos y de su contrastación con el precedente obligatorio invocado, se denota que el recurrente no cuestiona de modo inconfundible la errónea aplicación de la materia sustantiva penal –tipicidad, participación criminal, demás elementos de la teoría del delito, etc.- sino la presunta imposibilidad del juzgador de tener los elementos de prueba exigidos para acreditar los extremos fácticos observados, por tanto, el principio de legalidad de los delitos y las penas, que expone dentro de su contenido la necesidad del respeto por el principio de tipicidad o de prohibición de analogía, no han sido objeto de observación alguna en relación a los hechos fácticos juzgados sino en relación a una presunta errónea o inexistente actividad probatoria.
II. Con relación a la convalidación de defectos en la Sentencia, tales como incumplimiento del art. 360.2) del Código de Procedimiento Penal, falta de fundamentación probatoria en la que el A quo no realiza un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas de descargo y que la existencia del hecho y la responsabilidad del autor contradicen la parte resolutiva de la Sentencia.
El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.
Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.
Con ese preámbulo, en el sub lite observamos lo ahora acusado de falta de cumplimiento de requisitos de la Sentencia, no fue objeto de reclamo alguno en apelación, cuando por derecho era oportuno realizarlo, trasladando tardíamente su reclamo en casación, entendiéndose que, no le afectó a la parte recurrente en su derecho sagrado a la defensa o al debido proceso, reconocido por nuestra Constitución, considerándose este defecto como relativo, si es que hubiese existido, habiendo sido convalidado por la parte recurrente, por su falta de ejercicio al derecho a la impugnación en forma oportuna. De igual forma, como fue ya fundamentado en el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, “…el juez en la valoración interactiva de la prueba no tiene la obligación de hacer referencia a cada una de las pruebas sino aquellas que considera esenciales o fundamentales para sostener la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado o menor infractor…”, pese a ello, en la Sentencia se constata que todas las pruebas fueron objeto de la debida valoración, estando descritas y analizadas por la Juez de primera instancia, deviniendo tales acusaciones en infundadas.
Por otra parte, en el hipotético caso de que los actos denunciados constituirían defectos absolutos, conforme a la previsión contenida en los arts. 167 y 169 del CPP, la parte que se considere agraviada, deberá efectuar una explicación fundamentada, del por qué, y concretamente, cómo considera que el acto denunciado le causó perjuicio, además deberá señalar qué derechos y garantías constitucionales fueron restringidos a consecuencia del acto u omisión considerado ilegal, puesto que en atención y observancia al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 CPE), los Jueces y Tribunales no pueden declarar la nulidad de actos procesales basados únicamente en denuncias o ritualismos de orden formal, sin la fundamentación del presunto agravio causado, y en desconocimiento de los principios supra señalados, que están orientados en la búsqueda de la aplicación efectiva del derecho al debido proceso, sin dilaciones y sin nulidades indebidas, como ocurre en el presente caso, en que tanto la apelación restringida como su recurso de casación de Betzabé Colque Castro en representación de su hija AACC, se limitó a señalar de manera simple las observaciones referidas, sin cumplir con los presupuestos supra señalados, que como ya se mencionó no fue reclamada oportunamente, debiendo aplicarse el razonamiento de que: "...cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio" (Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006).
III. Respecto a que el Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de la Sentencia, con relación a la valoración defectuosa de la prueba.
Debemos señalar como antecedente que, la nueva concepción del proceso penal de corte acusatorio oral ha generado una cantidad importante de consecuencias de diversa índole. Una de ellas, de corte procesal y cultural, consistente en la desaparición del tradicional expediente que produjo graves distorsiones en el inquisitivo al extremo de terminar suplantando al mismo proceso penal. El efecto citado ha generado una verdadera revolución en la etapa recursiva del nuevo instrumento procesal penal, toda vez que como varias veces se sostuvo, anteriormente con base al expediente los tribunales que resolvían los recursos deducidos podían proceder al “conocimiento y revisión” tanto de las cuestiones de derecho como las de hecho que, supuestamente cursaban en los obrados.
Ahora, desaparecido aquel y considerando que los tribunales que resuelven los recursos penales no disponen ya del mismo sino sólo de los textos de los recursos deducidos, del acta de registro del juicio y de las resoluciones impugnadas, además – en ciertos casos- de las pruebas documentales introducidas (certificados u otros documentos), la situación ha cambiado radicalmente generando la imposibilidad de esos tribunales para ingresar a revisar las cuestiones de hecho producidas durante el juicio, concentrando su análisis sólo en las de derecho.
El principal fundamento de esta nueva concepción se apoya en el elemental respeto del principio de inmediaciones y en definitiva, en la preservación de la centralidad del juicio oral como el único espacio posible de decisión jurisdiccional con base al respeto de los principios informadores del juicio oral.
Entendimiento que ha encontrado plena aceptación en la doctrina legal aplicable votada por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo que tratándose de los recursos de apelación restringida y casación deducidos en el marco de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, ha sostenido invariablemente la imposibilidad de ingresar a analizar cuestiones de hecho. Así ha establecido en la jurisprudencia entre otros el Auto Supremo Nº 525/2004, que señala:”…de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento de aplicación de normas sustantivas en los que se hubieran incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho efectuadas por los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia”.
En resumen de todo lo desglosado, la postura indiscutible en lo que hace al instituto de la casación así como de la apelación restringida es que los hechos probados no pueden ser revisados en casación o apelación, imposibilitando atender este Tribunal lo acusado por el recurrente.
Finalmente, la parte recurrente mediante memorial de complementación hace alusión a la infracción al derecho a la defensa, la violación a la garantía del debido proceso e igualdad entre partes; a dicho efecto, la parte recurrente tendrá que tomar en cuenta que de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, se conceptualiza el derecho a la defensa como "...un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido"
En ese entendido, respecto a la aparente vulneración del derecho a la defensa y violación de la garantía del debido proceso, manifestar que esa situación tampoco es evidente toda vez que la demandada y ahora recurrente ha participado ampliamente en el presente proceso tal como se evidencia de obrados, admitiéndose su defensa técnica, sus pretensiones alegadas en la misma más la prueba ofrecida de su parte, no resulta evidente que la resolución de imputación formal, como las acusaciones y el Auto de Apertura de juicio contengan una relación de hechos insuficientes, estos precisan y exponen la descripción exhaustiva de la conducta infraccional atribuida, a fin de que la imputada pueda defenderse y a lo largo del proceso ha asumido su defensa personalmente por intermedio de su madre, donde no se advierte que se le hubiera dejado en estado de indefensión, requisito primordial para considerar una nulidad del Auto de Vista o de obrados, reclamo de la parte recurrente que en todo caso resulta exagerada y fuera de contexto legal.
Por otro lado respecto a la violación del principio de imputación necesaria, reclamada, se debe considerar que la parte recurrente tenía el derecho de observar dicha infracción en el momento procesal oportuno, a esta altura del proceso (casación) la supuesta infracción, ha sido convalidada en la litis por la falta de reclamo oportuno. No obstante a lo indicado, de manera expresa y específica la parte querellante en sus fundamentos jurídicos de la querella y subsunción (fs. 85 – 88 vta.) de manera expresa y determinada expone el art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal, situación que en todo caso fue asumida en la Sentencia dictada en la litis, donde de manera clara, expresa y determinada le declara autora de la infracción prevista en el “art. 252 Inc. 2) y 3) del Código Penal”, en ese entendido y en virtud que, la supuesta infracción no fue motivo del recurso de apelación restringida, no corresponde realizar mayor consideración al mismo.
Por dichos motivos, concluiremos indicando que las denuncias y agravios traídos a consideración resultan infundadas, el Juez A quo mediante la Sentencia y el Tribunal Ad quem con la emisión del Auto de Vista, no vulneraron derecho alguno de la parte recurrente, conforme se tiene expuesto en obrados, los de instancia determinaron lo que en derecho correspondía, en ese entendido incumbe fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 inc.2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 mun. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin Costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 960/2015
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: CB-47-14-S
Partes: Ministerio Público, Lena Elionor Estévez Siles y Marco Antonio Azeñas
Cusi. c/ Menor Infractor.
Proceso: Infraccional Asesinato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso Infraccional de Asesinato, seguido por Ministerio Público, Lena Elinor Estévez Siles y Marco Antonio Azeñas Cusi contra la menor infractor AACC, la concesión de fs. 1499, el Dictamen de la Fiscalía General del Estado de fs. 1507 a 1514, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que mediante Sentencia Nº 102 de 03 de septiembre de 2013, cursante de fs. 1311 a 1320 y vta., la Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, falló declarando a la adolescente AACC de 15 años de edad, Autora de la infracción prevista en el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, disponiendo principalmente lo siguiente: 1) Se dispone la Medida Socio – Educativa de Privación de Libertad, prevista por el art. 248 del Código Niño, Niña y Adolescente por el tiempo de 60 meses, medida que será cumplida en el Centro de Adolescentes en Conflicto con la Ley, donde deberá recibir el apoyo psicológico y social necesario, así como realizar las gestiones para que el adolescente continúe con sus estudios.
Deducida la apelación restringida por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., esta fue remitida ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que mediante Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, declaró la improcedencia de la apelación formulada, y consiguientemente confirmada la Sentencia de fecha 03 de septiembre 2013 cursante a fs. 1311 a 1320 y vta., del expediente.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Betzabé Colque Castro por la menor AACC., interpuso recurso de casación, mismo que, fue resuelto por Auto Supremo No. 398/2014 de fecha 24 de julio que declaró improcedente el recurso planteado.
Resolución Suprema que fue accionada mediante Amparo Constitucional, el mismo que fue concedido por el Tribunal de Garantías, autoridades que orientaron que los magistrados accionados pronuncien una nueva resolución considerando los puntos que fueron motivo del recurso de casación, por lo cual, anularon el Auto Supremo emitido.
Motivo que genera la emisión de un nuevo Auto Supremo, donde se pasa a considerar nuevamente el recurso de casación y su complementación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales de la menor, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes fundamentos jurídicos:
I.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia, respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, contradiciendo precedentes contradictorios.
La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalida los defectos de la Sentencia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, e incurriría en contradicción con los precedentes obligatorios que fueron citados en la apelación, porque lo que habría cuestionado es el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho que emergería de la inadecuada valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, en el juicio oral no se habría demostrado que la menor AACC hubiese quitado la vida de la occisa, y que al no haber concurrido tres elementos esenciales para la existencia del delito, no existiría delito y solamente estaríamos ante una conducta antisocial, pero no ante un delito, por otro lado se habría establecido que la muerte de la occisa fue producida por varias personas y que la procesada estaba en el lugar, pero no se habría determinado con precisión y con prueba plena su grado de participación, por lo que tampoco se habría demostrado con prueba plena que la procesada hubiese actuado por motivos fútiles y bajos, ni con alevosía y ensañamiento por lo tanto en la Sentencia apelada existiría una errónea aplicación del art. 252 del Código Penal, y del art. 20 del mismo sustantivo penal, por cuyo mandato “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” en el caso que nos ocupa, no existiría prueba que demuestre que la procesada hubiese realizado el hecho antijurídico doloso”; al contrario la prueba de cargo y descargo producida en el juicio oral demostraría lo contrario. En consecuencia sin que éste demostrado plenamente que la procesada hubiese realizado el hecho ilícito la A quo, de manera ilegal la habría calificado como autora de la infracción de asesinato, ello constituiría una errónea aplicación del art. 20 del Código Penal.
De lo expuesto el Auto de Vista contradeciría los precedentes establecidos en los Autos Supremos Nº 236/2007 de 7 de marzo, Nº 529/2006 de 17 de noviembre, Nº 417/03 de 19 de agosto, Nº 316/2006 de 28 de agosto, y Nº 221/2006 de 7 de junio de 2006, y entraría en contradicción con el Auto de Vista Nº 251/2013 y Nº 255/2009 de 23 de abril.
Finalmente respecto al agravio de la errónea aplicación del art. 24 del Código Penal, el Auto de Vista impugnado incorrectamente declararía infundada la impugnación, porque la misma se sustentaría en la fundamentación intelectiva de la Sentencia y al no existir prueba plena de que la procesada hubiese sido la que quitó la vida a la occisa sería incorrecto que la A quo le declare autora del delito y que le condene a la pena, lo cual constituiría un defecto de Sentencia que debe dar lugar a su anulación; sin embargo el Tribunal de Alzada contradiciendo los precedentes obligatorios invocados en el recurso, habría declarado infundado la impugnación.
II.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la audiencia de fundamentación jurídica razonable y coherente.
El Auto de Vista habría incurrido en una incorrecta compulsa y valoración de la sentencia y en una errónea comprensión de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, conforme detalla:
1º Que el Tribunal de Alzada no ha valorado que la Sentencia no cumple con el requisito de contenido previsto por el art. 360.2) del Código de Procedimiento Penal, ya que no realiza la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. 2º Por otro lado la recurrente refiere que la Sentencia carece de fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, y jurídica, lo que significaría que la A quo no realiza el análisis pormenorizado y en detalle de cada una de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo. Al efecto señala la Jurisprudencia contenida en la Sentencias Constitucionales Nº 1668/2004-R de 14 de octubre, y Nº 1528/2010-R de 11 de octubre, y los Autos Supremos Nº 342/2006 de 28 de agosto, y 5/2007 transcribiendo la parte pertinente de las mismas.
Asimismo la recurrente señala que la afirmación en la parte considerativa de la existencia del hecho y la responsabilidad del autor contradice la parte resolutiva de la sentencia, por lo que la decisión que impugnó y denunció como inválida es que no sólo que no se halla suficientemente motivada sino que es contradictoria, lo que habilitaría éste medio de impugnación. Señalando al efecto como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 166/2005 de 12 de mayo emitido por la Sala Penal I, y Nº 273/2012 de la Sala Penal Liquidadora, transcribiendo al efecto la doctrina legal aplicable, asimismo en igual sentido señala los Autos Supremos Nº 315/2006 de 25 de agosto, Nº 114/2006 de 20 de abril, Nº 117/2006 de 20 de abril, Nº 443/2006 de 11 de octubre, Nº 437/2007 de 24 de agosto, Nº 562/2004 de 01 de octubre de 2004, y Nº 214/2007 de 28 de marzo.
III.- El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de Sentencia, con relación a la valoración defectuosa de la prueba.
La parte recurrente manifiesta que para adoptar su ilegal determinación el Tribunal de Alzada acude al formalismo o ritualismo procedimental, ya que considera que los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación no resultan suficientes para que el Tribunal de apelación pueda determinar la defectuosa valoración de la prueba, al no señalar cuales son las reglas de la sana crítica que se han vulnerado o violado. Esa posición asumida por el Tribunal de Alzada sería absolutamente incorrecta, no razonable ni justa, ya que infringiría el principio de la verdad material proclamado por el art. 180.I de la Constitución y SC Nº 0713/2010 de 26 de julio, dejando pasar por alto graves defectos que contiene la Sentencia en razón a que tiene su base en una defectuosa valoración de la prueba por las siguientes razones de orden legal.
1º Que la A quo en la Sentencia no realizaría la fundamentación intelectiva de la prueba, simplemente realizaría una descripción cronológica de las pruebas de cargo y descargo desfiladas en juicio oral (considerando segundo), y luego, en el considerando tercero no realizaría ninguna valoración de la misma, no expondría que valor probatorio asigna a cada una de las pruebas y las razones por las que otorga ese valor no realiza una fundamentación intelectiva.
2º En el tercer considerando no tomaría en cuenta la prueba de descargo, simplemente la “descargo” sin exponer las razones jurídicas que justifique esa determinación, lo cual violaría el derecho a la defensa de la menor procesada.
3º En la forma en que describe la prueba y extrae directamente conclusiones, no utilizaría las reglas de la lógica, así cuando extrae las conclusiones respecto a la prueba científica de radio bases, ya que utiliza como prueba de cargo, cuando aplicando las reglas de la lógica se constituye en prueba de descargo, ya que esas llamadas demostrarían que la menor AACC., no quitó la vida a la occisa, pues de ser así no la hubiese llamado a su celular.
Señalando como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 56/2011 de 20 de diciembre y Nº 554/2004 de 01 de octubre, y los Autos Supremos Nº 39/2003 de 11 de junio, Nº 642/2004 de 20 de octubre, Nº 401/2003 de 18 de agosto y Nº 214/2007 de 28 de marzo.
Por lo que en base a los argumentos esgrimidos la recurrente solicita en aplicación del art. 419 de la ley 1970 se resuelva el mismo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo que el Tribunal de Apelación emita otra resolución con un criterio jurídico más técnico y con sindéresis con los elementos probatorios acumulados en obrados.
Y complementando el recurso de casación planteado, acusa que:
El Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente actividad procesal defectuosa violatoria de las garantías a la presunción de inocencia, la defensa y el debido proceso e incurre en violación a la garantía del debido proceso por efecto de fundamentación.
La parte recurrente señala que para que una persona pueda ser procesada en debido proceso, tanto la resolución de imputación formal, como las acusaciones y el Auto de Apertura de juicio deben contener una relación de hechos que con precisión exponga o motive la descripción exhaustiva de la conducta delictiva atribuida, a fin de que el imputado pueda defenderse ya que solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada podría respetarse el derecho a la defensa.
Asimismo señala que se viola el derecho a la defensa de su hija cuando en juicio oral, según se establecería de fs. 1241, el Auto de exclusión probatoria injustificadamente no habría sido objeto de control por el Tribunal de apelación pese a la reserva de apelación, la alegación expresa del defecto de Sentencia sobre esa temática y el hecho de haber pedido su corrección en juicio, pese a ser un defecto absoluto al afectar el derecho a probar del imputado porque se habrían seguido todos los pasos de los arts. 407 y 408 del CPP, para habilitar la apelación restringida, a pesar de todo el Tribunal de apelación omitirían controlar la resolución de instancia, ni siquiera se pronunciaría sobre la errónea fundamentación, por lo que se violaría los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de la defensa de su hija en juicio.
Además la recurrente señala violación a la garantía del debido proceso por violación del principio de imputación necesaria, y que de obrados que se remiten al Tribunal Supremo, la imputación formal, la acusación formal, la acusación particular, el Auto de apertura y la Sentencia serían una clara y objetiva muestra de la violación de los derechos y garantías de su hija, ya que el comportamiento acción u omisión, típica no se encontraría lo suficientemente detallada por no encontrarse su descripción, y además que no cumpliría con las exigencias del principio de imputación necesaria, es más la falta de descripción precisa y acabada del comportamiento típico que se le atribuye generaría una resolución inmotivada, imprecisa e insuficiente por lo que contravendría el art. 57 de la ley 260, 124 del Código de Procedimiento Penal, 115 de la Constitución Política del Estado. Con relación a las cuestiones expuestas alega como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 141/2012-RA de 2 de julio, transcribiendo la parte pertinente del mismo.
Por los fundamentos expuestos, solicita se admita y se declare procedente el recurso de casación interpuesto, consecuentemente se “revoque” y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se pronuncie nueva resolución observando la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014, observa concretamente que: “…el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación…”, fundamento central para conceder la tutela solicitada. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0736/2015-S3 que revisó la resolución emitida por el Tribunal de Garantías estableció que: “…la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidas en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores (…) De ahí que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación…”. Por dicho motivo y en atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación y los antecedentes desarrollados en sede del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación de la adolescente AACC, , corresponde realizar el siguiente análisis:
1.- Conforme los datos del proceso que nos ocupa, resulta que el informe de inicio de investigación data de fecha 7 de febrero de 2013, y fue presentado ante la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno de la ciudad de Cochabamba, en contra de la adolescente AACC de 14 años de edad, por la presunta comisión de la infracción calificada por el artículo 252 del Código Penal. Que para el momento de la presunta comisión de la infracción nombrada, es decir fecha 1 de febrero de 2013, se encontraba en plena vigencia el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026. En relación a la vigencia de dicha normativa para el momento del hecho así como del inicio de la acción infraccional planteada en contra de la nombrada adolescente, es menester tener en cuenta la prescrición de la Disposición Transitoria Sexta que expresa: “Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, la cual es plenamente concordante con la también Disposición Transitoria Sexta numeral I de la Ley 548 que expresamente señala: “Los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley No. 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.”, ahora bien, ambas disposiciones en su aplicación se relacionan con el principio de Ultractividad de la ley y a su vez con el principio “Tempus Regit Actus”, primero de los cuales ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro país y por países vecinos, tal el caso de la Corte Constitucional de Colombia que en la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2002, Expediente D.3984, construye el concepto de ultractividad en forma clara y precisa, señalando que: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración”. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, para aquellas que son normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”, comprensión en la cual, corresponde situarse en relación con el trámite y resolución de los recursos de casación en materia infraccional a la previsión del artículo 284 de la Ley 2026 para casos como el que nos ocupa, en los cuales los hechos y el inicio de la investigación se sitúan durante la vigencia de la norma antes invocada.
2.- En ese orden, es evidente que el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026, aparta el Titulo III para la descripción de un Trámite o Procedimiento Común, que de acuerdo al Artículo 274 del mismo cuerpo legal está reservado para el Juez de la Niñez y Adolescencia, y el “conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en éste código, conforme al procedimiento común y los procedimientos especiales”, de donde resulta que dicho trámite se encuentra previsto para procedimientos que son aplicables a todas las pretensiones de las partes amparadas en dicha normativa y que tengan como sujeto de protección esencialmente a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se debe igualmente tener en cuenta, que la Ley 2026 se refiere expresamente al trámite de los procesos infraccionales, el cual no prevé la aplicación de un régimen de recursos. Ahora bien dada esa situación, es obligación del juzgador ingresar a resolver las cuestiones que llegan a su conocimiento con preeminencia en la aplicación de los principios rectores de la justicia especializada en materia de niñez y adolescencia que igualmente orientan al contenido de la Ley 2026, entre ellos el de Interpretación artículo 6 y el de Prioridad de Atención artículo 8; y no sólo eso, sino que se debe tender a realizar una interpretación integradora de la normativa que busca no solamente garantizar el derecho de un adolescente presuntamente infractor, sino también el bagaje de derechos que involucran a la víctima de un presunto hecho de estas características, más aún si como para el caso que nos ocupa, se trata igualmente de una adolescente, por ende también sujeto de protección de la norma, ahora bien a la hora de la aplicación de régimen recursivo en materia de niñez y adolescencia vinculada con procesos infraccionales, se debe tener en cuenta la previsión del artículo 89 del Reglamento de la Ley 2026, D.S. 27443, el cual prevé en su párrafo I, “ I. El Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el artículo 215 del Código del Niño, Niña y Adolescente, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil y laboral y las Convenciones Internacionales”, norma reglamentaria, que introduce un elemento esencial, en la razonabilidad de las decisiones de los jueces de la materia, cual es, el de la supletoriedad de la norma en relación con materia penal, entendiendo la supletoriedad como el mecanismo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que ésta se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. Por lo argumentado, es evidente que en el caso concreto dada la aplicación ultractiva de la Ley 2026, es posible asimilar la procedibilidad del recurso de casación, en relación con los Autos de Vista pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, siendo este el sustento legal que habilita a los suscritos a ingresar en el análisis de la solicitud efectuada por la representación de la adolescente AACC.
VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES
En atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
I. Sobre La Inobservancia o Errónea Aplicación de la Ley Sustantiva.
En el primer motivo del recurso admitido para su análisis de fondo, la parte recurrente plantea que, el Auto de Vista Nº 251/2013 convalida arbitrariamente los defectos de la Sentencia Nº 102 de fecha 03 de septiembre de 2013, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, razonamiento que estaría contradiciendo el precedente obligatorio invocado y contenido en el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, identificado en la siguiente doctrina legal: “La ley obliga a que los tribunales de justicia se sometan a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad, realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción, que demuestran objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de la población”. En relación a los Autos Supremos AS Nº 236, de 07 de marzo de 2007, AS Nº 529, de 17 de noviembre de 2006, AS Nº 417/03, de 19 de agosto, AS Nº 316, de 28 de agosto de 2006, estos no han generado especificación alguna sobre en qué consiste la contradicción jurídica con el Auto de Vista recurrido, haciendo innecesario mayor razonamiento sobre ellos.
En el caso en cuestión, en primer término el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada comprende incorrectamente el planteamiento realizado en el Recurso de Apelación, toda vez que su fundamentación en recurso indicado no hacía referencia como eje central de su fundamentación el cuestionamiento de la prueba sino que habría hecho referencia a la teoría del delito y los elementos que lo conforman, cuestionando el erróneo encuadramiento de los hechos al derecho, que emergen de la inadecuada valoración de la prueba.
De los fundamentos expuestos y de su contrastación con el precedente obligatorio invocado, se denota que el recurrente no cuestiona de modo inconfundible la errónea aplicación de la materia sustantiva penal –tipicidad, participación criminal, demás elementos de la teoría del delito, etc.- sino la presunta imposibilidad del juzgador de tener los elementos de prueba exigidos para acreditar los extremos fácticos observados, por tanto, el principio de legalidad de los delitos y las penas, que expone dentro de su contenido la necesidad del respeto por el principio de tipicidad o de prohibición de analogía, no han sido objeto de observación alguna en relación a los hechos fácticos juzgados sino en relación a una presunta errónea o inexistente actividad probatoria.
II. Con relación a la convalidación de defectos en la Sentencia, tales como incumplimiento del art. 360.2) del Código de Procedimiento Penal, falta de fundamentación probatoria en la que el A quo no realiza un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas de descargo y que la existencia del hecho y la responsabilidad del autor contradicen la parte resolutiva de la Sentencia.
El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.
Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.
Con ese preámbulo, en el sub lite observamos lo ahora acusado de falta de cumplimiento de requisitos de la Sentencia, no fue objeto de reclamo alguno en apelación, cuando por derecho era oportuno realizarlo, trasladando tardíamente su reclamo en casación, entendiéndose que, no le afectó a la parte recurrente en su derecho sagrado a la defensa o al debido proceso, reconocido por nuestra Constitución, considerándose este defecto como relativo, si es que hubiese existido, habiendo sido convalidado por la parte recurrente, por su falta de ejercicio al derecho a la impugnación en forma oportuna. De igual forma, como fue ya fundamentado en el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, “…el juez en la valoración interactiva de la prueba no tiene la obligación de hacer referencia a cada una de las pruebas sino aquellas que considera esenciales o fundamentales para sostener la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado o menor infractor…”, pese a ello, en la Sentencia se constata que todas las pruebas fueron objeto de la debida valoración, estando descritas y analizadas por la Juez de primera instancia, deviniendo tales acusaciones en infundadas.
Por otra parte, en el hipotético caso de que los actos denunciados constituirían defectos absolutos, conforme a la previsión contenida en los arts. 167 y 169 del CPP, la parte que se considere agraviada, deberá efectuar una explicación fundamentada, del por qué, y concretamente, cómo considera que el acto denunciado le causó perjuicio, además deberá señalar qué derechos y garantías constitucionales fueron restringidos a consecuencia del acto u omisión considerado ilegal, puesto que en atención y observancia al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 CPE), los Jueces y Tribunales no pueden declarar la nulidad de actos procesales basados únicamente en denuncias o ritualismos de orden formal, sin la fundamentación del presunto agravio causado, y en desconocimiento de los principios supra señalados, que están orientados en la búsqueda de la aplicación efectiva del derecho al debido proceso, sin dilaciones y sin nulidades indebidas, como ocurre en el presente caso, en que tanto la apelación restringida como su recurso de casación de Betzabé Colque Castro en representación de su hija AACC, se limitó a señalar de manera simple las observaciones referidas, sin cumplir con los presupuestos supra señalados, que como ya se mencionó no fue reclamada oportunamente, debiendo aplicarse el razonamiento de que: "...cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio" (Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006).
III. Respecto a que el Auto de Vista Nº 251/2013 convalida los defectos de la Sentencia, con relación a la valoración defectuosa de la prueba.
Debemos señalar como antecedente que, la nueva concepción del proceso penal de corte acusatorio oral ha generado una cantidad importante de consecuencias de diversa índole. Una de ellas, de corte procesal y cultural, consistente en la desaparición del tradicional expediente que produjo graves distorsiones en el inquisitivo al extremo de terminar suplantando al mismo proceso penal. El efecto citado ha generado una verdadera revolución en la etapa recursiva del nuevo instrumento procesal penal, toda vez que como varias veces se sostuvo, anteriormente con base al expediente los tribunales que resolvían los recursos deducidos podían proceder al “conocimiento y revisión” tanto de las cuestiones de derecho como las de hecho que, supuestamente cursaban en los obrados.
Ahora, desaparecido aquel y considerando que los tribunales que resuelven los recursos penales no disponen ya del mismo sino sólo de los textos de los recursos deducidos, del acta de registro del juicio y de las resoluciones impugnadas, además – en ciertos casos- de las pruebas documentales introducidas (certificados u otros documentos), la situación ha cambiado radicalmente generando la imposibilidad de esos tribunales para ingresar a revisar las cuestiones de hecho producidas durante el juicio, concentrando su análisis sólo en las de derecho.
El principal fundamento de esta nueva concepción se apoya en el elemental respeto del principio de inmediaciones y en definitiva, en la preservación de la centralidad del juicio oral como el único espacio posible de decisión jurisdiccional con base al respeto de los principios informadores del juicio oral.
Entendimiento que ha encontrado plena aceptación en la doctrina legal aplicable votada por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo que tratándose de los recursos de apelación restringida y casación deducidos en el marco de la Ley 1970 del Código de Procedimiento Penal, ha sostenido invariablemente la imposibilidad de ingresar a analizar cuestiones de hecho. Así ha establecido en la jurisprudencia entre otros el Auto Supremo Nº 525/2004, que señala:”…de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento de aplicación de normas sustantivas en los que se hubieran incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho efectuadas por los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello no existe la doble instancia”.
En resumen de todo lo desglosado, la postura indiscutible en lo que hace al instituto de la casación así como de la apelación restringida es que los hechos probados no pueden ser revisados en casación o apelación, imposibilitando atender este Tribunal lo acusado por el recurrente.
Finalmente, la parte recurrente mediante memorial de complementación hace alusión a la infracción al derecho a la defensa, la violación a la garantía del debido proceso e igualdad entre partes; a dicho efecto, la parte recurrente tendrá que tomar en cuenta que de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, se conceptualiza el derecho a la defensa como "...un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido"
En ese entendido, respecto a la aparente vulneración del derecho a la defensa y violación de la garantía del debido proceso, manifestar que esa situación tampoco es evidente toda vez que la demandada y ahora recurrente ha participado ampliamente en el presente proceso tal como se evidencia de obrados, admitiéndose su defensa técnica, sus pretensiones alegadas en la misma más la prueba ofrecida de su parte, no resulta evidente que la resolución de imputación formal, como las acusaciones y el Auto de Apertura de juicio contengan una relación de hechos insuficientes, estos precisan y exponen la descripción exhaustiva de la conducta infraccional atribuida, a fin de que la imputada pueda defenderse y a lo largo del proceso ha asumido su defensa personalmente por intermedio de su madre, donde no se advierte que se le hubiera dejado en estado de indefensión, requisito primordial para considerar una nulidad del Auto de Vista o de obrados, reclamo de la parte recurrente que en todo caso resulta exagerada y fuera de contexto legal.
Por otro lado respecto a la violación del principio de imputación necesaria, reclamada, se debe considerar que la parte recurrente tenía el derecho de observar dicha infracción en el momento procesal oportuno, a esta altura del proceso (casación) la supuesta infracción, ha sido convalidada en la litis por la falta de reclamo oportuno. No obstante a lo indicado, de manera expresa y específica la parte querellante en sus fundamentos jurídicos de la querella y subsunción (fs. 85 – 88 vta.) de manera expresa y determinada expone el art. 252 num. 2 y 3 del Código Penal, situación que en todo caso fue asumida en la Sentencia dictada en la litis, donde de manera clara, expresa y determinada le declara autora de la infracción prevista en el “art. 252 Inc. 2) y 3) del Código Penal”, en ese entendido y en virtud que, la supuesta infracción no fue motivo del recurso de apelación restringida, no corresponde realizar mayor consideración al mismo.
Por dichos motivos, concluiremos indicando que las denuncias y agravios traídos a consideración resultan infundadas, el Juez A quo mediante la Sentencia y el Tribunal Ad quem con la emisión del Auto de Vista, no vulneraron derecho alguno de la parte recurrente, conforme se tiene expuesto en obrados, los de instancia determinaron lo que en derecho correspondía, en ese entendido incumbe fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 inc.2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 mun. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1479 a 1487 y vta., complementada por escrito de fs. 1491 a 1495, interpuesto por Betzabé Colque Castro por la menor AACC., contra el Auto de Vista Nº 251/2013 de 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1419 a 1424 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin Costas por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.