Auto Supremo AS/0960/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0960/2015

Fecha: 14-Oct-2015

El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014,

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014, observa concretamente que: “…el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación…”, fundamento central para conceder la tutela solicitada. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0736/2015-S3 que revisó la resolución emitida por el Tribunal de Garantías estableció que: “…la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidas en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores (…) De ahí que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación…”. Por dicho motivo y en atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación y los antecedentes desarrollados en sede del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación de la adolescente AACC, , corresponde realizar el siguiente análisis:

1.- Conforme los datos del proceso que nos ocupa, resulta que el informe de inicio de investigación data de fecha 7 de febrero de 2013, y fue presentado ante la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno de la ciudad de Cochabamba, en contra de la adolescente AACC de 14 años de edad, por la presunta comisión de la infracción calificada por el artículo 252 del Código Penal. Que para el momento de la presunta comisión de la infracción nombrada, es decir fecha 1 de febrero de 2013, se encontraba en plena vigencia el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026. En relación a la vigencia de dicha normativa para el momento del hecho así como del inicio de la acción infraccional planteada en contra de la nombrada adolescente, es menester tener en cuenta la prescrición de la Disposición Transitoria Sexta que expresa: “Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, la cual es plenamente concordante con la también Disposición Transitoria Sexta numeral I de la Ley 548 que expresamente señala: “Los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley No. 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.”, ahora bien, ambas disposiciones en su aplicación se relacionan con el principio de Ultractividad de la ley y a su vez con el principio “Tempus Regit Actus”, primero de los cuales ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro país y por países vecinos, tal el caso de la Corte Constitucional de Colombia que en la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2002, Expediente D.3984, construye el concepto de ultractividad en forma clara y precisa, señalando que: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración”. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, para aquellas que son normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”, comprensión en la cual, corresponde situarse en relación con el trámite y resolución de los recursos de casación en materia infraccional a la previsión del artículo 284 de la Ley 2026 para casos como el que nos ocupa, en los cuales los hechos y el inicio de la investigación se sitúan durante la vigencia de la norma antes invocada