El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014,
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014, observa concretamente que: “…el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación…”, fundamento central para conceder la tutela solicitada. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0736/2015-S3 que revisó la resolución emitida por el Tribunal de Garantías estableció que: “…la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidas en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores (…) De ahí que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación…”. Por dicho motivo y en atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación y los antecedentes desarrollados en sede del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación de la adolescente AACC, , corresponde realizar el siguiente análisis:
1.- Conforme los datos del proceso que nos ocupa, resulta que el informe de inicio de investigación data de fecha 7 de febrero de 2013, y fue presentado ante la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno de la ciudad de Cochabamba, en contra de la adolescente AACC de 14 años de edad, por la presunta comisión de la infracción calificada por el artículo 252 del Código Penal. Que para el momento de la presunta comisión de la infracción nombrada, es decir fecha 1 de febrero de 2013, se encontraba en plena vigencia el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026. En relación a la vigencia de dicha normativa para el momento del hecho así como del inicio de la acción infraccional planteada en contra de la nombrada adolescente, es menester tener en cuenta la prescrición de la Disposición Transitoria Sexta que expresa: “Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, la cual es plenamente concordante con la también Disposición Transitoria Sexta numeral I de la Ley 548 que expresamente señala: “Los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley No. 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.”, ahora bien, ambas disposiciones en su aplicación se relacionan con el principio de Ultractividad de la ley y a su vez con el principio “Tempus Regit Actus”, primero de los cuales ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro país y por países vecinos, tal el caso de la Corte Constitucional de Colombia que en la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2002, Expediente D.3984, construye el concepto de ultractividad en forma clara y precisa, señalando que: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración”. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, para aquellas que son normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”, comprensión en la cual, corresponde situarse en relación con el trámite y resolución de los recursos de casación en materia infraccional a la previsión del artículo 284 de la Ley 2026 para casos como el que nos ocupa, en los cuales los hechos y el inicio de la investigación se sitúan durante la vigencia de la norma antes invocada
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014, observa concretamente que: “…el argumento central de la concesión parcial de esta tutela consiste en la falta de respuesta a los argumentos esgrimidos en el recurso de casación…”, fundamento central para conceder la tutela solicitada. Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0736/2015-S3 que revisó la resolución emitida por el Tribunal de Garantías estableció que: “…la interpretación asumida por el Tribunal de casación, no condice con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente ni con los estándares internacionales arriba expuestos; que, en el primero de los casos, ya estableció expresamente que deberán ser aplicados los principios, derechos y garantías reconocidas en el ámbito penal de manera supletoria para el tratamiento de adolescentes infractores (…) De ahí que la posición interpretativa asumida por el Tribunal de casación, en la cual, los Magistrados demandados determinaron que el procedimiento de apelación y casación de una Sentencia que declara autor de una infracción contenida en un tipo penal a un menor inimputable, se rige por las normas del derecho procesal civil, argumentando una “cercanía” de éstas con las normas del Derecho de la Niñez y Adolescencia e invocando además, las características especiales que reviste este tipo de proceso, así como el principio de interés superior del niño; no solo constituye una interpretación descontextualizada y restringida de las normas aplicables al caso, sino que además la misma es vulneratoria del derecho al debido proceso y acceso a la justicia de la menor accionante, en la medida en la que dicha interpretación efectuada por los Magistrados demandados, impidió que la accionante obtenga una respuesta en cuanto a sus pretensiones plasmadas en su recurso de casación…”. Por dicho motivo y en atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de recurso de casación y los antecedentes desarrollados en sede del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por la representación de la adolescente AACC, , corresponde realizar el siguiente análisis:
1.- Conforme los datos del proceso que nos ocupa, resulta que el informe de inicio de investigación data de fecha 7 de febrero de 2013, y fue presentado ante la Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Turno de la ciudad de Cochabamba, en contra de la adolescente AACC de 14 años de edad, por la presunta comisión de la infracción calificada por el artículo 252 del Código Penal. Que para el momento de la presunta comisión de la infracción nombrada, es decir fecha 1 de febrero de 2013, se encontraba en plena vigencia el Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026. En relación a la vigencia de dicha normativa para el momento del hecho así como del inicio de la acción infraccional planteada en contra de la nombrada adolescente, es menester tener en cuenta la prescrición de la Disposición Transitoria Sexta que expresa: “Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, la cual es plenamente concordante con la también Disposición Transitoria Sexta numeral I de la Ley 548 que expresamente señala: “Los procesos en trámite iniciados de acuerdo a la Ley No. 2026 Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999, proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso.”, ahora bien, ambas disposiciones en su aplicación se relacionan con el principio de Ultractividad de la ley y a su vez con el principio “Tempus Regit Actus”, primero de los cuales ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro país y por países vecinos, tal el caso de la Corte Constitucional de Colombia que en la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2002, Expediente D.3984, construye el concepto de ultractividad en forma clara y precisa, señalando que: “La ultra actividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración”. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, para aquellas que son normas derogadas que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.”, comprensión en la cual, corresponde situarse en relación con el trámite y resolución de los recursos de casación en materia infraccional a la previsión del artículo 284 de la Ley 2026 para casos como el que nos ocupa, en los cuales los hechos y el inicio de la investigación se sitúan durante la vigencia de la norma antes invocada
- Proceso: Infraccional Asesinato
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación restringida por Betzabé Colque Castro por la menor AACC
- En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Betzabé Colque Castro por la
- Resolución Suprema que fue accionada mediante Amparo Constitucional, el mismo que fue concedido por el
- Motivo que genera la emisión de un nuevo Auto Supremo, donde se pasa a considerar
- La recurrente acusando la vulneración de derechos fundamentales de la menor, interpone recurso de casación
- La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalida los defectos de la
- De lo expuesto el Auto de Vista contradeciría los precedentes establecidos en los Autos Supremos
- Finalmente respecto al agravio de la errónea aplicación del art
- II
- El Auto de Vista habría incurrido en una incorrecta compulsa y valoración de la sentencia
- Asimismo la recurrente señala que la afirmación en la parte considerativa de la existencia del
- III
- La parte recurrente manifiesta que para adoptar su ilegal determinación el Tribunal de Alzada acude
- 1º Que la A quo en la Sentencia no realizaría la fundamentación intelectiva de la
- 2º En el tercer considerando no tomaría en cuenta la prueba de descargo, simplemente la
- 3º En la forma en que describe la prueba y extrae directamente conclusiones, no utilizaría
- Señalando como precedentes contradictorios los Autos de Vista Nº 56/2011 de 20 de diciembre y
- Por lo que en base a los argumentos esgrimidos la recurrente solicita en aplicación del
- Y complementando el recurso de casación planteado, acusa que
- La parte recurrente señala que para que una persona pueda ser procesada en debido proceso,
- Asimismo señala que se viola el derecho a la defensa de su hija cuando en
- Además la recurrente señala violación a la garantía del debido proceso por violación del principio
- Por los fundamentos expuestos, solicita se admita y se declare procedente el recurso de casación
- El Tribunal de Garantías mediante la resolución 024/2014 de 16 de diciembre de 2014,
- 2
- En atención a la fundamentación y petición presentada por el recurrente en su memorial de
- En el primer motivo del recurso admitido para su análisis de fondo, la parte recurrente
- El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite
- Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista,
- El art
- Con ese preámbulo, en el sub lite observamos lo ahora acusado de falta de cumplimiento
- Por otra parte, en el hipotético caso de que los actos denunciados constituirían defectos absolutos,
- Debemos señalar como antecedente que, la nueva concepción del proceso penal de corte acusatorio oral
- Ahora, desaparecido aquel y considerando que los tribunales que resuelven los recursos penales no disponen
- El principal fundamento de esta nueva concepción se apoya en el elemental respeto del principio
- En resumen de todo lo desglosado, la postura indiscutible en lo que hace al instituto
- Por dichos motivos, concluiremos indicando que las denuncias y agravios traídos a consideración resultan infundadas,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
