Auto Supremo AS/0960/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0960/2015

Fecha: 14-Oct-2015

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2.- En ese orden, es evidente que el Código Niño, Niña y Adolescente, Ley 2026, aparta el Titulo III para la descripción de un Trámite o Procedimiento Común, que de acuerdo al Artículo 274 del mismo cuerpo legal está reservado para el Juez de la Niñez y Adolescencia, y el “conocimiento y resolución de las demandas que se interpongan, en defensa de los derechos y garantías previstos en éste código, conforme al procedimiento común y los procedimientos especiales”, de donde resulta que dicho trámite se encuentra previsto para procedimientos que son aplicables a todas las pretensiones de las partes amparadas en dicha normativa y que tengan como sujeto de protección esencialmente a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, se debe igualmente tener en cuenta, que la Ley 2026 se refiere expresamente al trámite de los procesos infraccionales, el cual no prevé la aplicación de un régimen de recursos. Ahora bien dada esa situación, es obligación del juzgador ingresar a resolver las cuestiones que llegan a su conocimiento con preeminencia en la aplicación de los principios rectores de la justicia especializada en materia de niñez y adolescencia que igualmente orientan al contenido de la Ley 2026, entre ellos el de Interpretación artículo 6 y el de Prioridad de Atención artículo 8; y no sólo eso, sino que se debe tender a realizar una interpretación integradora de la normativa que busca no solamente garantizar el derecho de un adolescente presuntamente infractor, sino también el bagaje de derechos que involucran a la víctima de un presunto hecho de estas características, más aún si como para el caso que nos ocupa, se trata igualmente de una adolescente, por ende también sujeto de protección de la norma, ahora bien a la hora de la aplicación de régimen recursivo en materia de niñez y adolescencia vinculada con procesos infraccionales, se debe tener en cuenta la previsión del artículo 89 del Reglamento de la Ley 2026, D.S. 27443, el cual prevé en su párrafo I, “ I. El Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el artículo 215 del Código del Niño, Niña y Adolescente, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil y laboral y las Convenciones Internacionales”, norma reglamentaria, que introduce un elemento esencial, en la razonabilidad de las decisiones de los jueces de la materia, cual es, el de la supletoriedad de la norma en relación con materia penal, entendiendo la supletoriedad como el mecanismo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que ésta se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. Por lo argumentado, es evidente que en el caso concreto dada la aplicación ultractiva de la Ley 2026, es posible asimilar la procedibilidad del recurso de casación, en relación con los Autos de Vista pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, siendo este el sustento legal que habilita a los suscritos a ingresar en el análisis de la solicitud efectuada por la representación de la adolescente AACC