Auto Supremo AS/0961/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0961/2015

Fecha: 22-Oct-2015

En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en

No obstante la determinación asumida de casar el Auto de Vista, se debe indicar que, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades manifestó que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma, dentro de ese marco se tiene que el recurrente pese a referir que interponer recurso de casación en la fondo y en la forma, expone como único agravio en al apartado II bajo el título de: “DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- “ERROR IN PROCEDEMDUM.-”, en el cual acusa al Auto de Vista de ser infra petita, debido a que pese a revocar totalmente la Sentencia, y declarar probada en todas sus partes de pretensión deducida, solo se pronuncia sobre los perjuicios cuantificados pero omite pronunciarse sobre el monto demandado de Bs. 1.118.464 que dejo de percibir la empresa al no adjudicarse el contrato de provisión de bienes, considerado este como daño emergente de la descalificación de su empresa, pretensión que formó parte de su pretensión; cuestionamiento que en su contenido hace al fondo de la decisión asumida por el Tribunal de alzada bajo una aparente omisión en el pronunciamiento en que hubiera incurrido el Tribunal que hace a la forma del recurso, empero y más allá de esta deficiencia, este Tribunal en aplicación a los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180.I, II de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar y resolver el mismo.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por la otra parte, resulta no ser evidente el agravio acusado, debido a que en la lógica del Tribunal de Alzada radico en expresar que: “ se tiene que efectivamente la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L., ha sido descalificada por tener dos observaciones: la Primera, relativa a una observación en el Formulario A-2 que es imputable al propio proponente….. La segunda observación sobre la firma no autorizada de la Póliza de Seguro de Caución de Seriedad de Propuestas, ésta es imputable a la Empresa FORTALEZA SEGUROS Y REASEGUROS S.A…. que ha causado daños y perjuicios a la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA SRL., ya que por ese motivo ha sido descalificada…” , es decir, que el Tribunal de instancia reconoció expresamente que fueron dos los motivos para la descalificación de la Empresa en el proceso de licitación, vale decir que aun en el supuesto de que la emisión de la póliza no hubiera merecido observación, la Empresa no hubiera llegado a adjudicarse el contrato de provisión de bienes por tener una segunda observación en el llenado del “Formulario A-2”, dentro de esa lógica el Tribunal entendió que no procedía el pago de los Bs. 1.118.464 que supuestamente la empresa hubiera dejado de percibir porque de todos modos AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L. hubiera sido descalificada, dentro de ese razonamiento efectuado por el Ad quem no resulta que en la Resolución se haya omitido pronunciamiento sobre la pretensión deducida por el recurrente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 nums. 2) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil