POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Por otra parte el recurrente cuestiona la perención de instancia, en sentido de existir un recurso de apelación en contra de la Resolución de la excepción previa de casa juzgada, aspecto del cual se tiene que en obrados cursa el memorial de apelación de fs. 142 a 143 y vta., interpuesto en contra del Auto de fs. 134 a 135 (Excepción de cosa juzgada), para cuyo trámite recursivo se proporcionó material conforme a la nota marginal de fs. 160 vta., y sobre el mismo Raimundo Rosas Montaño al momento de contestar al recurso de apelación (fs. 333), señala lo siguiente; “La apelación que hace referencia fue concedida en el efecto devolutivo” esto quiere decir que entre partes reconocieron un recurso de apelación formulado en contra de una Resolución sobre una excepción previa de cosa juzgada (fs. 134 a 135), por lo que al existir un recurso que cuestiona la pretensión principal, el Juez no podía computar el plazo para la perención de instancia lo contrario en caso de apelarse dicha excepción- implicaría a la postre generar una confusión entre la Resolución de la excepción y la Sentencia, razón esta porque debió ser considerado por el Juez para aguardar la decisión sobre esa excepción antes de dictar Sentencia.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no realizo un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, advirtiéndose vulneración al debido proceso y de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., y resolviendo en el fondo se declara no ha lugar a la perención de instancia, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso conforme a derecho
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem no realizo un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, advirtiéndose vulneración al debido proceso y de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41, 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 13/2010 de 12 de enero de 2010, de fs. 341 vta., y resolviendo en el fondo se declara no ha lugar a la perención de instancia, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso conforme a derecho
- Partes: David Gonzales Antezana. c/ Raimundo Rosas Montaño
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Osmar Edgar Osinaga Villarroel
- CONSIDERANDO II:
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora bien, siendo el tema en debate la perención de instancia, corresponde analizar dicho instituto
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia,
- Sobre dicho extremo, corresponde aclarar que los actos que interrumpen la perención, son todos aquellos
- Teniendo como norte lo expresado, que la perención de instancia dispuesta por Auto Interlocutorio de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Asimismo, al ser excusable el error cometido por el Tribunal Ad quem no se impone
- Regístrese. Comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
